El Plan Especial y nuestras Alegaciones

La aprobación inicial del Plan Especial se realizó en Junta de Gobierno Local, sin publicidad, en junio 2021, se publicó en julio y, por tanto, el periodo de alegaciones coincidió con las vacaciones de verano. El Equipo de Gobierno, ya se sabe, siempre favoreciendo la Participación ciudadana.
El Plan Especial dice que no habla de proyectos concretos, aunque aparecen referencias a varios, especialmente relacionados con Hípica y Golf por todas partes. Se trata de líneas generales de planificación de lo que insisten que es una Zona Deportiva. Pero, el Parque del Este o del Terregal es, y siempre ha sido, una zona natural, un encinar en recuperación.
Así que, muchas personas, miembros de las organizaciones y movimientos implicados o, directamente, desde la Plataforma, dedicamos una parte de nuestras vacaciones a estudiar las más de 1.000 páginas del proyecto y a elaborar nuestras alegaciones. Incluyendo el trabajo y la colaboración de vecinas y vecinos que, además, son  profesores universitarios, investigadores, científicos y expertos en la materia. Destacamos también la presentación de alegaciones por parte de otras personas que pusieron su trabajo también a nuestra disposición.

 

Alegaciones de la Plataforma

Para abrir cualquier alegación pulsar sobre el signo + o sobre el resto del recuadro.
Agradeceremos la notificación de cualquier error. Iremos enlazando las imágenes a copias de las mismas con mayor resolución.

1.01. Alegación a la totalidad - Proyecto "Metropolitan Park"

Existe un “proyecto” denominado METROPOLITAN PARK un arco de espacio verde de 148 hectáreas que bordea la parte oriental de Tres Cantos que engloba y se desarrolla a través de los Planes Parciales del Parque Norte y del Este más actuaciones no planificadas en el Parque de los Alcornoques.

El “proyecto” METROPOLITAN PARK está perfectamente definido pero no existe su proyecto. La definición de sus desarrollos –que se vienen anunciando desde la campaña electoral de las elecciones municipales del 26 de mayo de 2019— se recoge en diferentes soportes y medios, entre otros:

  • En el programa electoral del Partido Popular de Tres Cantos de las citadas elecciones del 26 de mayo de 2019.
  • En RRSS y medios de comunicación a través de un video promocional: https://www.youtube.com/watch?v=wKeT2TwoYOo&feature=youtu.be
  • En medios de comunicación (medios escritos, radiofónicos, etc.) a través de artículos y entrevistas.
  • En la revista informativa municipal 3C-360o y 5’ de Noviembre 2020 (página 21) junto con otros proyectos emblemáticos para la corporación municipal del PP.
  • A través de la publicación “TRES CANTOS UNA CIUDAD DE CUENTO” que dirigida a los niños y niñas de nuestra ciudad, se habla del Tres Cantos futuro donde se menciona de forma explícita el METROPOLITAN PARK.

Este cuento que se publicita en la revista informativa municipal 3C-360o y 5’ (nº 134 de enero de 2020) y se distribuyó durante el periodo electoral de las elecciones a la Asamblea de Madrid del martes 4 de mayo de 2021, fue retirado por orden de la Junta Electoral de Madrid. 

De forma concreta, el proyecto METROPOLITAN PARK prevé para el PLAN ESPECIAL PARA LA ORDENACIÓN DE LA ZO.8 “ÁREA DEPORTIVA ESTE”, según se describe en la documentación referida anteriormente, los siguientes usos deportivos:

“(…) dentro del Parque “Arroyo del Tagarral” encontramos las instalaciones de una Escuela Municipal y un campo pitch and putt de golf. Una Gran Pradera y un espectacular Rocódromo al servicio de los muchos amantes de esta emergente actividad deportiva.

Seguimos viajando hacia el norte. Nos acompaña una recuperación de caminos y veredas con el agua como hilo conductor de su cuerpo natural. Tendremos un Parque Infantil y una Escuela Municipal de Hípica que permitirá el tránsito a caballo por este espacio de recuperación no invasiva del entorno.

En la vereda del arroyo del Fresno, percibiremos el fluir de las aguas como conexión de espacios verdes y reforestados”.

    

 

1.02. Alegación sobre la ausencia de valores culturales y patrimoniales

Más allá de lo señalado en el apartado 5.11.3 Patrimonio cultural, arqueológico o paleontológico (págs. 232 a 234) del documento Memoria de EAE, este Ayuntamiento tiene pendiente cumplir con el artículo 16. Protección urbanística de los bienes integrantes del patrimonio histórico de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la RESOLUCIÓN de 26 mayo 2003, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se hace público acuerdo relativo al Plan General de Tres Cantos, promovido por el Ayuntamiento de Tres Cantos (Ac. 153/03) [B.O.C.M. Núm. 156, JUEVES 3 DE JULIO DE 2003 en Pág. 20], donde se dice (pág. 23):

  1.     En relación con el catálogo de bienes a proteger:

    Con fecha 6 de mayo de 2003, por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se emite informe que consta en el expediente que pone en evidencia las carencias de este documento. En base al contenido del mismo se propone aplazar la aprobación definitiva del Catálogo de Bienes a Proteger, hasta que se subsanen las deficiencias consignadas en el mismo…

Acordándose (pág. 23):

  1.     Aplazar la aprobación definitiva del (…) Catálogo de Bienes a Proteger.

A la fecha actual, no consta que este Ayuntamiento haya subsanado las deficiencias consignadas, lo que pone en evidencia que este municipio carece de una Catálogos de bienes a proteger, desconociéndose cuáles son los bienes integrantes del patrimonio histórico de Tres Cantos y concretamente si el ámbito objeto de esta Plan Especial se ve afectado por su presencia.

 

1.03. Alegación preliminar sobre la situación de la ZO.8 “ÁREA DEPORTIVA ESTE” en áreas protegidas por la legislación ambiental

Toda el área de actuación del Plan Especial de Ordenación se encuentra dentro del territorio del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares. Además de la figura de Parque Regional, dependiente de la Comunidad de Madrid, esta área protegida está catalogada como Reserva de la Biosfera por la UNESCO, por lo que forma parte de una red global de reservas de la biodiversidad, y también se integra dentro de la Red Natura 2000 de la Unión Europea dentro de la Zona de Especial Conservación de “Cuenca del Río Manzanares”. Finalmente, limita con la Zona de Especial Protección para las Aves “Soto de Viñuelas”, encontrándose dentro del área de tamponamiento necesaria para asegurar la preservación de los valores naturales y la biodiversidad de este último espacio. 

La biodiversidad y los procesos ecológicos naturales de la parcela ZO.8, cuya ordenación se pretende desarrollar mediante el Plan Especial, se encuentran por lo tanto protegida directamente por varias figuras de protección regional, nacional e internacional, sin menoscabo de los valores de protección adicionales que puedan tener especies o recursos naturales específicos. Dicha protección obliga a una precaución adicional para todas las actividades que conlleven impactos agresivos sobre el medio. Este es el caso de los importantes movimientos de tierras que se pretende realizar en varias zonas de la parcela, cuyo impacto supone la desaparición de los ecosistemas y comunidades ecológicas silvestres ahora presentes en dichas zonas.

Dada la elevada biodiversidad y su pertenencia a áreas protegidas, dos aspectos clave indican la necesidad de reevaluar en mayor detalle, y eventualmente rechazar, la necesidad e impacto de dichos movimientos de tierras. En primer lugar, a lo largo del texto del Plan Especial no se les atribuye una utilidad directa, más allá de la de preparar el terreno para actividades deportivas, pero sin especificar ni qué actividades ni qué infraestructuras se emplazarán en ellas, ni tampoco la existencia de alternativas deportivas de mínimo impacto sobre dichas superficies. Pero en segundo lugar, todo indica que el objetivo real de dichos movimientos de tierra es la construcción de un campo de golf. Por un lado, en las motivaciones generales del Plan Especial de Ordenación se indica como objetivo la construcción de una Escuela Municipal de Golf. Por otro lado, en el pasado ya se intentó construir un campo de golf en esta misma parcela, cuyo Estudio de Impacto Ambiental fué declarado desfavorable en 2002. Del examen de los documentos y de la falta de publicidad del proceso resulta evidente que la tramitación de este proyecto se pretende fragmentar en una ordenación de la parcela que incluye movimientos de tierras, y una posterior construcción de un campo o escuela de golf y otras infraestructuras en una parcela cuyos valores naturales ya han sido eliminados por dichos movimientos

Debido tanto a los elevados valores naturales de la zona como al elevado nivel de protección medioambiental que le afecta, la Evaluación Ambiental Estratégica debería haber tenido en cuenta tanto el impacto real de los extensos movimientos de tierra propuestos en el Plan Especial, que conllevan la destrucción total de los ecosistemas actuales.Sin embargo, a menudo sólo considera los impactos de posibles usos posteriores. Además, dicha Evaluación Ambiental Estratégica debería haber evaluado el objetivo final de los movimientos de tierras, especialmente a la luz de la DIA desfavorable de 2002. 

La omisión de estos dos aspectos limita la capacidad de la EAE presentada de evaluar el impacto real sobre la biodiversidad de las acciones propuestas por el Plan Especial, así como de identificar las consecuencias legales y/o patrimoniales que se deriven de dichas acciones, o de proponer las medidas de mitigación necesarias para minimizar su impacto. Es necesario por lo tanto una nueva evaluación ambiental que considere el valor real de las áreas que se pretende modificar, y los objetivos finales de este Plan Especial.

1.04. Omisión de diversas normativas derivadas de la Directiva Marco del Agua para dos zonas protegidas de aguas potables.

Existen dos zonas protegidas de aguas potables, según la directiva comunitaria 2000/60/EC del Parlamento Europeo. Están centradas en las proximidades de la Tapia de Viñuelas y tienen un radio de acción que incluye la mayor parte del ámbito de actuación de la ZO8.

La trasposición de la Directiva 2000/60/CE en España se realizó mediante la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social que incluye, en su artículo 129 , la modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por la que se incorpora al derecho español la Directiva 2000/60/CE

Aunque esta directiva no aparece explícitamente en la legislación de aplicación, se desarrollan diversas normativas que sí pueden ser de aplicación, pero que se omiten en la legislación aplicable. Se trata de:  

Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro.

Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, así como los requisitos adicionales para el seguimiento de zonas protegidas regulados en el artículo 92 bis del Real Decreto Legislativo 1/2001.

Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, en lo que se refiere a la evaluación del riesgo (Anexo 11.Parte A, punto 2) y su evaluación y control en el Plan Sanitario del Agua.

La fuente de la clasificación de las dos zonas protegidas es la web https://sig.mapama.gob.es/geoportal/ , Mapa Zonas protegidas aguas potables (polígonos) PHC 2015-2021. Y respecto a la Directiva Marco del Agua y otras Normativas Comunitarias Sobre Protección de las Aguas en la web:

https://www.miteco.gob.es/es/agua/temas/planificacion-hidrologica/marco-del-agua/LegislacionDMA.aspx.

La zona de nombre CB-6 y Código Temático ES030ZCCM0000000145 tiene su centro en el interior del Monte Público de Viñuelas y su superficie de 3.14 km2 protegida abarca la mayor parte de la superficie de la ZO.8.

La zona de nombre CB-5 y Código Temático ES030ZCCM0000000159 tiene su centro en el interior de la ZEPA Soto de Viñuelas y su superficie de 3.14 km2 protegida se solapa con la anterior y abarca una parte adicional de la superficie de la ZO.8.

Ambas zonas protegidas de aguas potables, abarcan casi el 90 % de la superficie de la ZO.8

Aunque estos dos puntos de captación aparecen en la memoria del Plan Especial y su zona de protección afecta a casi la totalidad del ámbito (sección 5.6.4), se omiten las referidas normativas desarrolladas a partir de la Directiva Marco del Agua y de la Ley de Aguas (normativa referente a las aguas, sección 8.1 Legislación, página 270) que pueden ser aplicables al desarrollo del Plan Especial. Por lo tanto, posiblemente se requiera una evaluación de los riesgos de contaminación, medidas preventivas y correctivas sobre estas zonas protegidas de agua de consumo, en especial por la posible actividad Escuela de Golf descrita en el Anexo III de la memoria del Plan Especial. Aunque no se determina de forma detallada la localización de dicha actividad, no es posible ubicarla fuera de las zonas protegidas de agua potable.[1]

Por otro lado, conviene recordar que, en marzo de 2003, en la Declaración de Impacto Ambiental Ref. SEA Nº 21/02, referida al Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de campo de Golf sobre el mismo ámbito de actuación, se recogía de manera destacable que esa actuación se ubica sobre un acuífero de alta vulnerabilidad que ofrece caudales significativos con una buena calidad química y que sus caudales se reservan para el abastecimiento.

 

[1]  MARCO LEGAL sobre las zonas protegidas de agua potable subterráneas – La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso viene recogida en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. La localización de las zonas protegidas se genera en cumplimiento de la Directiva 2000/60/CE, la cual indica en su artículo 5 que los Estados realicen en cada demarcación hidrográfica o en la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio:

  • un análisis de las características de la demarcación,
  • un estudio de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas,
  • y un análisis económico del uso del agua La presente información cartográfica es la base para la realización de estudios de la demarcación, permitiendo entre otras funcionalidades acumular variables ambientales en cualquier punto de la red hidrográfica mediante cálculos hidrológicos.

Para cada demarcación hidrográfica existirá al menos un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de hábitat y especies directamente dependientes del agua. (art. 24. RD 907/2007) (art. 6 y Anexo IV directiva marco del agua). En el registro se incluirán necesariamente (art 24. RD 907/2007 apartados 2 y 3):

Las zonas declaradas de protección de hábitat o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección, incluidos los Lugares de Importancia Comunitaria, Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación integrados en la red Natura 2000 designados en el marco de la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 79/409/CEE.

o Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

o Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres, reemplazada por la Directiva 2009/147/CE.

1.05. Omisión de la existencia de un bosque adehesado de encinas (Quercus ilex) de 3.78 ha.

El Estudio Ambiental Estratégico (EAE) redactado en junio de 2021 para que el PLAN ESPECIAL PARA LA ORDENACIÓN DE LA ZO.8 “ÁREA DEPORTIVA ESTE” RONDA DE VALDECARRIZO-CARRETERA DE SOTO DE VIÑUELAS Tres Cantos (Madrid) se someta a la evaluación de ambiental estratégica ordinaria omite la existencia de un bosque adehesado de encinas (Quercus ilex) definida por el Mapa Forestal de España.

El EAE estudia la vegetación de la ZO8 en las páginas 149 a 164. En este apartado se zonifica el área (p. 156) para determinar la vegetación de la parcela. En la clasificación del Plan, la UNIDAD 2: Pastizal con pies dispersos de encina (Quercus ilex y Q. rotundifolia), reconoce que “en la zona oeste, aparece una tesela con una cierta densidad y extensión con valor estético, paisajístico y ambiental. Esta manifestación de encinar, según el informe de hábitats (Anexo 3 del Plan Especial) no puede ser adscrita al HIC 9340 (Bosques de Quercus ilex y Quercus rotundifolia), ya que no tiene la densidad de arbolado para considerarse bosque, además de la ausencia de vegetación nemoral característica (Ramos, 1987) (p. 159).”

Sin embargo, en el anexo III, página 12, se determina que “aunque su estructura recuerda a la de una dehesa perennifolia de Quercus spp. (HIC 6310), y probablemente lo fue en un pasado no muy lejano, carece de un aprovechamiento pastoral que consideramos esencial en ese tipo de ecosistema. No obstante, creemos que tiene un valor considerable y, dado que no va a verse afectada por la actuación prevista en el inmueble, debiera ser conservada”. Además, en esta zona están presentes varias especies típicas de la vegetación de carácter nemoral en el contexto de los encinares que pertenecen a este HIC, como la esparraguera (Asparagus acutifolius), o Galium aparine.

Por lo tanto, el anexo III reconoce un valor que no se plasma en el EAE, por lo que las objeciones que consideran para no adscribirlo a un Hábitat HIC6310 no son válidas. 

Por un lado la densidad de pies y su correspondencia con el pastizal es suficiente para diagnosticar esta zona cono HIC 6310 puesto que:

“Este HIC se considera fundamentalmente fisionómico o “estructural”, teniendo la componen fisiográfica (especies arbóreas) mucho menos peso en su consideración. La densidad del estrato arbóreo queda comprendida entre el 5% y el 75% de la superficie, que debe estar acompañada por al menos un 20 % de superficie ocupada por pastizal (o suelo). El resto de superficie puede estar ocupada por matorral, aunque éste generalmente es de bajo porte, y disperso como este tipo de hábitat”

 https://laboratoriorediam.cica.es/recursosVisor/pdfs/aplicacionVegetacion/HICA/6310.pdf

Por otro lado, independientemente de la periodicidad de uso de los rebaños de ganado ovino que aprovechan dichos pastos en la actualidad, en la definición de este tipo de hábitat la necesidad del aprovechamiento ganadero se refleja para su creación, no para su desarrollo (https://www.miteco.gob.es/es/biodiversidad/temas/espacios-protegidos/6310_tcm30-197078.pdf). 

Por tanto, el citado encinar podría ser considerado Hábitat de Interés Comunitario 6310 Dehesas perennifolias de Quercus spp.

Además, el “Mapa Forestal de España” disponible en el la web del Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico define, en la parcela ZO.8, una zona de bosque adehesado de 3,78 ha (https://sig.mapama.gob.es/geoportal/) que sobre el terreno se puede comprobar que es de Quercus ilex ssp ballota con pies en diverso grado de desarrollo, como se puede comprobar en la siguiente imagen.

Según la versión más actual del Mapa Forestal de España,  la masa forestal del polígono 13019234-MFE25, correspondiente a la parcela ZO.8, tiene las siguientes características:

 

Superficie del recinto (ha) 3,78
Tipo estructural Bosque Adehesado
Fracción de cabida cubierta arbórea (%) 20%
Formación arbolada Dehesas
Vegetación arbórea Piés aislados
Especie principal Quercus ilex
% de ocupación de la especie principal 9%
Estado de desarrollo de la especie principal Fustal
Fracción de cabida cubierta herbácea (%) 80%
Atributo Dehesa de pasto
Fracción de cabida cubierta de la superficie forestal con vegetación (%) 100%
Modelo de combustible Pasto fino, seco y bajo. Pl leñosas cubren 1/3 a 2/3 de la superficie
Tipo de bosque predominante Frondosas
Uso del suelo según el IFN Monte arbolado. Dehesa
Uso del suelo según el MFE Arbolado
Región biogeográfica Mediterráneo
Código LULUCF 111

Esta masa no se reconoce en el EAE, por lo que no ha sido tenida en cuenta en la evaluación ambiental.

Además, en la página 339 de la Memoria, aparece que «Durante el desarrollo de esta fase va a producirse la desaparición directa de la vegetación herbácea o arbustiva existente en las áreas de obras. Ahora bien, la localización de las áreas de posible movimiento de tierras de la ordenación propuesta ha tenido precisamente en consideración evitar el emplazamiento y localización de las comunidades florísticas con interés de conservación.» De lo que se deduce que, al no haber sido considerada, esta sección del bosque va a resultar directamente afectada por este movimiento de tierras.

Se considera necesario resaltar, además, la posibilidad de que se esté actuando de mala fe, al omitir parte del Anexo III que le confiere un valor que tampoco aparece en el documento.

 Además esta zona se muestra en un claro proceso de regeneración que puede comprobarse mediante las ortofotos que se muestran a continuación.  La primera corresponde al año 2003, cuando fue rechazada, por EI negativa el proyecto de instalar un campo de golf en esta misma parcela. La segunda ortofoto muestra el estado actual del arbolado, que muestra claros signos de crecimiento y afianzamiento de la masa arbórea.

la foto de la zona datada antes del 2003 y a la derecha el Estado actual de la zona.
La comparación demuestra claramente que se trata de una zona en regeneración natural

Sobre estas líneas: Ortofoto de la zona datada antes del 2003 (época a la que se refiere el escaso uso vecinal de la zona)
Abajo:    Estado actual de la  zona. Lo que demuestra claramente que se trata de una zona en regeneración natural

1.06. Omisión de la valoración de alternativas para la ubicación de la actuación prevista escuela de golf en el Anexo III

En la memoria del estudio ambiental estratégico se definen las áreas de movimiento máximas para las futuras actividades que el ayuntamiento determine, sin especificar ni qué tipo ni qué ubicaciones tendrían éstas. Excepto las actuaciones previstas para una escuela de golf (Anexo III de la Memorial del Plan Especial, fig 11) en una zona definida del ámbito de actuación, con una extensión estimada de 13 ha (Plano nº 8 Propuesta de ordenación 2 Áreas de Movimiento).

Cabe destacar la gran superficie destinada a movimientos en el área sur del citado plano, que cubre una extensa superficie de 15 ha, correspondiente a prácticamente la totalidad de los herbazales-pastizales y bosque adehesado entre el Monte de Viñuelas y el polígono industrial, sin justificar ni siquiera mínimamente a qué se debe la reserva de esta gran superficie, un 27 % del área de toda la ZO.8.

Esta es la única zona del ámbito de la ZO.8 en la que cabría una instalación de Escuela de Golf como la prevista en el anexo III (Estudio de la presencia o ausencia de hábitats de interés comunitario), por lo cual se puede concluir que en el EAE se omite que esta zona está reservada para esta instalación futura, pero sin realizar la necesaria evaluación de los impactos que indudablemente tendría en todas las zonas próximas, en especial sobre las incluidas en la Red Natura 2000.

Por lo tanto, como esta posible instalación no cabría en otra ubicación de la ZO.8, una vez aprobado el Plan Especial, en el EAE quedaría predeterminada la ubicación de la futura Escuela de Golf sin realizar una justificación de la propuesta ni evaluar otras alternativas en esta ZO.8 o en otra ubicación dentro del municipio. No se valora por lo tanto la alternativa de dedicar la parte sur de esta parcela actividades deportivas de bajo impacto como las que ya existen en la actualidad  (paseo, running, ciclismo,…) para lo que no se necesitaría movimiento de tierras, siendo esa superficie de 15 hectáreas exageradamente grande para ese propósito.

La indefinición en este sentido podría derivar en impactos ambientales altos e innecesarios sobre esta zona sur del ámbito, ya que una vez aprobado el Plan Especial, no habría impedimentos para ejecutar el movimiento de tierras sin estar determinadas las actividades deportivas futuras, sobre un hábitat de praderas con importantes funciones ecológicas sobre todo el área. En este sentido, el Plan Especial fallaría en su objetivo de cumplir con los criterios medioambientales normativos del Parque Regional de la Cuenta Alta del Manzanares y en la Zona de Especial Conservación “Cuenca del Río Manzanares” , ya que no contiene instrumentos para garantizar esa protección medioambiental frente a una elección de actividades totalmente arbitraria dentro de la ZO.8, que ni siquiera se están evaluando sus impactos como posibles, especialmente la posible Escuela de Golf.

La ausencia de una planificación se agravaría con la imprevisión de accesos y edificaciones auxiliares que necesitarán con seguridad, sin haberse realizado una completa evaluación de su impacto sobre el medio ambiente.

Por lo tanto, el Plan Especial carece de una planificación que evite el movimiento de tierras previo a la elección futura de una actividad deportiva determinada, con una evaluación de impacto ambiental adecuado a dicha actividad. Por el principio de precaución, es preciso garantizar que no se realice ningún movimiento de tierras previo a la evaluación de la adecuación e impactos de cualquier actividad determinada a posteriori, como la citada Escuela Municipal de Golf.

Es probable que una evaluación de alternativas adecuada permita ubicar algunas de las actividades deportivas más agresivas en otras zonas del término municipal, evitando de esta manera los impactos negativos sobre los hábitats y biodiversidad protegidos existentes en la ZO.8, pertenecientes al Parque Regional de la Cuenta Alta del Manzanares y en la Zona de Especial Conservación “Cuenca del Río Manzanares”. En la siguiente captura se muestran algunas zonas en Nuevo Tres Cantos que podrían ser más adecuadas para ese propósito.

1.07. Omisión de un cálculo real de suministro de agua requerido para las actuaciones previstas en el Plan y de sus proyectos subyacentes como la escuela de golf.

Los países de la cuenca mediterránea nos llevaremos la peor parte en los efectos del cambio climático, sobre todo en lo que respecta a nuestro recurso más valioso y escaso: el agua. Si ya estamos sobreexplotando el agua, resulta evidente que será imposible adaptarnos a los efectos del cambio climático, a un escenario de incremento de la temperatura de tan sólo 2 grados. Las previsiones son desastrosas. Sólo queda una solución: reducir la demanda de agua.

Según un informe de diciembre 2020 del BBVA se estima que para 2030 la mitad de la población de la Tierra vivirá en zonas con escasez de agua y, además, la demanda superará en un 40% a la oferta hídrica disponible. Naciones Unidas apunta también al aumento de la población mundial, el desarrollo económico y los estragos del cambio climático como factores para explicar que los recursos de agua dulce disponibles por persona hayan disminuido en más de un 20% en las últimas dos décadas. En ese contexto, con una previsión de crecimiento de la población local superior al 20% a corto o medio plazo, se planifican nuevas dotaciones sin centrarnos en no incrementar el uso del agua. Para abundar más en el problema, se habla abiertamente de atraer usuarios de otros municipios de la zona hacia las nuevas instalaciones deportivas que ya anuncian, pero que ocultan aún en el presente Plan.

 

¿Qué nos plantea el Plan Especial respecto al gasto de agua?

La respuesta es sencilla, nos aporta unos datos estimados; pero complicada a la vez, ya que oculta los planes de futuro que, por los datos disponibles hacen prever que los datos aportados en el Plan son absurdamente ingenuos o pretenden ocultarnos deliberadamente los planes futuros. Repasemos:

Sugerencias del Canal de Ysabel II – del 20 de septiembre de 2019.

Según el Plan, este organismo hace una serie de consideraciones en relación con el riego de zonas verdes y el saneamiento y depuración de aguas residuales. En el citado informe se calcula la demanda de abastecimiento en 1,33 l/s (114,7 m3 /día) de caudal medio (caudal punta de 3,98 l/s) y un caudal de vertido de aguas residuales generadas por el ámbito de 98,1 m3 /día.

No entendemos que se pueda establecer una demanda media, un caudal punta e, incluso, un caudal de vertidos sin conocer aún las instalaciones y dotaciones deportivas a construir. En todo caso, se nos antoja un gasto escaso para unas dotaciones que exigirían el movimiento de más de 20 Has. Por ejemplo, si se desarrollan las instalaciones complementarias de hoteles -el gasto del usuario de un hotel dobla el de un residente en cualquier municipio- y restauración y, especialmente, si se pone finalmente en marcha el Campo de Golf que lleva promoviéndose, de una u otra manera, de mayor o menor tamaño durante los últimos 20 años. El equipo de gobierno que presenta el Plan Especial ha reiterado, por activa y por pasiva, en los medios de información, en las redes sociales y en el propio Pleno municipal, su intención de construir en la ZO.8 una Escuela de Golf con un campo anejo de entrenamiento (Pitch & putt) de 9 hoyos. Es decir que hablamos de una extensión mínima de 7 Has. (O una media de 20 Has. que, casualmente, corresponde con las áreas de movimiento de tierras solicitadas).

Según la RFEG en los campos de menos de 18 hoyos (campos rústicos, Pitch & Putt y 9 hoyos), la media de volumen de agua consumida para el riego se sitúa entre 100.000 y 200.000 m3. Vamos a estimar que TODAS las dotaciones deportivas de la ZO-8 que pudiesen ser admisibles según el Plan Especial consumiesen sólo 100.000 m3 de agua regenerada. Previsión escasa si tenemos en cuenta el ajardinamiento previsto y las dotaciones compatibles de hospedaje y restauración.

Tres Cantos fué mencionado en el Plan de reutilización del agua en la Comunidad de Madrid presentado en la Exposición Internacional del Agua de Zaragoza de 2008 con las siguientes estadísticas:

 

  EDAR Superf. Regable (Ha)

Demanda de Agua

(m3/día)

Longitud Red (Km)

 

Presupuesto Licitación

(mil Euros)

Habitantes
  Tres Cantos 261 3.275 14,60 4.521 38.804

 

Desde entonces, el número de habitantes se ha incrementado en un 25%, y la superficie regable ha crecido con la paulatina incorporación de las nuevas zonas urbanizadas del llamado Nuevo Tres Cantos, y con ello la demanda de agua reciclada.

Además, la Memoria del Plan Especial del Parque Norte, recientemente aprobado, indica: “El agua para riego de los espacios plantados o ajardinados establecidos en el presente Plan Especial, así como el riego de limpieza del viario se podrá realizar, y así se recomienda, con agua reciclada procedente de la nueva EDAR de Tres Cantos y de la red de distribución de agua reciclada ya realizada en el municipio, para la que se ha previsto una conexión específica con la red de riego del Sector AR Nuevo Tres Cantos”. Aunque parece que el agua regenerada es inagotable, veremos que no es así. De hecho, no abarca las necesidades actuales.

La planta de tratamiento terciario se estimaba que podía producir en ese momento 3.000 metros cúbicos de agua regenerada al día (La previsión máxima, alcanzando el tope de uso, es de 4.500 m3 (aproximadamente 1,64 Hm3/año) para uso municipal en exclusiva.

Sin embargo, en 2020 la Asociación de Vecinos de Tres Cantos presentó la siguiente pregunta al Pleno Ordinario del Ayuntamiento de Tres Cantos (inicialmente en marzo y se reiteró en septiembre):

  • ¿Cuál es el caudal medio diario de agua regenerada que esta EDAR propiedad del Canal de Isabel II, suministra al ayuntamiento de Tres Cantos mediante la Red Depura?

La respuesta, que puede ser comprobada en las videoactas correspondientes, fue que la autorización de uso por parte de la CHT de agua reciclada es de 192.500 m3 anuales. Algo menos de 530 m3 diarios.

Con esos datos nos encontramos con un caudal de agua que no cubre, ni de lejos, la demanda de agua necesaria para regar las casi 300 Has. de zonas verdes del municipio. Entendemos que no todas requieren un aporte hídrico notable pero, en cualquier caso, ha de ser necesariamente muy superior a los 3.275 m3 diarios que se precisaban en 2008.

Según respuesta firmada por el Director Gerente del Canal de Isabel II el 19 de junio a preguntas de la AVV realizadas en abril del 2020:

En cuanto al caudal medio diario de agua regenerada que esta EDAR, suministra al ayuntamiento de Tres Cantos en el marco del Convenio Administrativo entre el CYII y este Ayuntamiento para el suministro de agua reutilizable para el riego de zonas verdes de uso público, el citado caudal fue durante el año 2019 de 2950 m3/día (debido a que se alcanza todos los años el límite del caudal autorizado sólo es posible suministrarlo entre mes y medio y dos meses).

El caudal medio diario vertido al cauce del arroyo Bodonal durante el año 2019 fue de 9450 m3/día (de esta cifra ya está descontado el caudal suministrado de agua regenerada).

Siendo así que las necesidades actuales no están en absoluto cubiertas, parece irresponsable plantear nuevas necesidades hídricas.

 

RESUMEN:

 

  1.     El plan especial reconoce un gasto extra de agua de tan sólo 41.865 m3 anuales de gasto bruto.
  2.     Las principales dotaciones deportivas y complementarias explícitas o subyacentes en el Plan exigen un mínimo de 100.000 m3
  3.     El tope de producción de agua regenerada con tratamiento terciario es de 4.500 m3.
  4.     Actualmente la producción real es de menos de 3000 m3/día
  5.     La autorización máxima de uso por parte de la CHT de agua reciclada es de 192.500 m3 anuales. Algo menos de 530 m3 diarios.
  6.     Es decir, en unos 65 días se consume todo el agua regenerada autorizada para 365 días, sin llegar a cubrir el total de zonas verdes municipales que, actualmente, cuentan con la red violeta de suministro.
  7.     Cualquier gasto añadido de agua será, necesariamente, con agua de boca destinada al suministro residencial.

 

Hidrología de la zona:

El arroyo del Bodonal o Viñuelas constituye el principal corredor biológico del Soto de Viñuelas, al surtir de agua a los diferentes hábitats y las especies animales que allí habitan.

El decremento de caudales circulantes y/o su calidad también supondrá una agresión para la conservación de todas las riberas del arroyo (incluidos los hábitats prioritarios reconocidos en el Plan).

Tal vez debiera exigirse un estudio hidrológico de los estados actual y proyectado, así como un estudio de los cambios previstos de aporte y/o zonas inundables por las avenidas previsibles de periodo de retorno de muchos años.

Entendemos que, en muchas ocasiones, no se solicita cierta documentación que ya obra en los expedientes previos a la tramitación de este documento y que siguen siendo vigentes, pero, dado el tiempo transcurrido y las sucesivas modificaciones en los Planes, a día de hoy no sabemos cuales se consideran en vigor y cuáles no.

Como ya hemos dicho, no parece probable que pueda usarse agua regenerada para los usos declarados ni mucho menos para los subyacentes, Pero, por si se adujese un notable incremento -absolutamente improbable- de la autorización máxima de uso por parte de la CHT, tampoco parece que el documento ambiental estratégico reconozca los posibles efectos negativos para el suelo que pueden derivarse del empleo de estas aguas recicladas. “Fundamentalmente la contaminación con patógenos, la degradación química del suelo, y el aumento de la salinidad (Ondendaal, P.E., 1995)” cita textual del Documento Ambiental Estratégico presentado. Dicho agua para riego, en caso de su improbable utilización, llegará con tratamientos de depuración suficientes (terciario), lo que minimiza los dos primeros efectos. Sin embargo, existen efectos negativos por salinidad en el caso de una aplicación demasiado elevada, tal y como exigen determinadas dotaciones.

 

Antecedentes y otras consideraciones a tener en cuenta:

El EAI del campo de golf de 18 hoyos proyectado en 2002 en la misma ZO.8, se realizó una estimación de 2908 m3/día de consumo máximo. Aun estimando la parte proporcional a 9 hoyos, el EAE del Plan Especial no evalúa el caudal que debe ser atendido y su potencial impacto sobre el ecosistema de Soto de Viñuelas, vital para la mayor parte de las numerosas especies amenazadas que encuentran su refugio en este hábitat, especialmente en época estival, cuando la demanda de un campo de golf -o de cualesquiera otras dotaciones- sería máxima.

De poder ser utilizada el agua de la EDAR para el riego, se sustraería una parte importante del caudal del Arroyo del Fresno, más abajo llamado de Viñuelas, que riega la ZEPA (79/409 CEE y 92/43 CEE del Monte de Viñuelas), dejando a esta desprovista del mínimo caudal ecológico continuo a lo largo del año, lo que condicionaría la supervivencia de las especies con mayores requerimientos hídricos, incluyendo algunas protegidas.

 Las alternativas inaceptables al uso de agua regenerada serían el uso de agua potable “de boca” (destinada al uso residencial, agrícola o industrial) o la extracción del volumen de agua preciso del Acuífero 14 de Madrid (terciario detrítico), ya sobreexplotado. En la imagen las zonas protegidas de agua potable subterráneas señaladas por la Comunidad de Madrid según la Directiva 200/60/EC del parlamento europeo y cartografiadas en https://sig.mapama.es/geoportal

La cubierta vegetal siempre está presente (tanto con cobertura superficial como radical), incluso cuando aparecen zonas despobladas a la vista, y en equilibrio con el medio, lo que permite que el riesgo de erosión sea mínimo con el régimen de precipitaciones actuales. Sin embargo, dicho riesgo sería apreciable cuando hubiera una gran movilización de tierras, tal y como se propone.

El análisis de Evaluación Ambiental del PGOU que encargó el Ayto. de Tres Cantos, reconocía la alta vulnerabilidad del terreno con relación a la infiltración de elementos nocivos sobre el acuífero, dado que se trata de un terreno permeable detrítico. Sin embargo, ahora el Plan obvia esta situación e, incluso, propone medidas quiméricas ante la posibilidad de un vertido accidental proponiendo la retirada del vertido y llevarse el terreno afectado a no sabemos donde para su limpieza; como si el terreno fuese una alfombra que puede llevarse al tinte.

El Mapa de Calidad de aguas subterráneas de Madrid sitúa Tres Cantos en el límite respecto a  concentraciones de nitratos que exceden los niveles máximos legales. Un incremento la convertiría en no potable. Parece razonable no empeorar su situación de estos acuíferos que forman parte de la reserva estratégica para abastecer Madrid.

 

El agua es un recurso vital, que no podemos emplear para un uso recreativo de forma tan generosa, máxime cuándo todas las investigaciones auguran un descenso importante de este recurso en el futuro debido al cambio climático. Constituye una gestión perversa permitir el despilfarro de agua, y a la vez emplear cuantiosos fondos públicos en campañas de ahorro de la misma, en la construcción de infraestructuras correctoras, en medidas de control para los edificios, etc. Ante un incremento previsible de la temperatura de 2º la situación de escasez se incrementaría gravemente. Los ríos, humedales y acuíferos en buen estado son la tabla de salvamento. Es imprescindible hacer un uso más racional y eficiente de los recursos hídricos reduciendo la demanda de agua. Un proyecto deportivo innecesario que incremente notablemente el uso del agua es un proyecto suicida que hipoteca el futuro de todos.

También debemos recordar que, si el proyecto no fuese rentable y se abandonara, la recuperación de la zona y sus valores sería imposible.

 

1.08. Falta de concreción en la ubicación de las posibles instalaciones auxiliares asociadas a las dotaciones deportivas.

El plan que se presenta por parte del Ayuntamiento de Tres Cantos tiene como uno de sus objetivos: Incorporar la ubicación de los usos dotacionales deportivos, así́ como los posibles usos complementarios terciarios de hotel y de restauración, y las edificaciones permitidas según usos previstos en el presente documento. 

Según el plan, las edificaciones y usos deportivos se circunscriben a las áreas de movimiento que están definidas en los planos adjuntos. Pero existe una falta de concreción clara en cuanto a las instalaciones auxiliares de dichas instalaciones. El propio documento dice: Solo se permitirá la ocupación con edificación, fuera de estas áreas de movimientos, a construcciones de una planta, dedicadas a infraestructuras de servicios (luz, agua, teléfonos, saneamiento, etc.), ya existentes o de nueva creación.

Esta falta de concreción, puesto que el plan permite construir estas instalaciones fuera de las áreas de movimiento, puede ocasionar incompatibilidades con el propio plan, puesto que hay varias zonas que el propio documento establece como áreas de protección y donde se prohíbe cualquier tipo de construcción.

El plan debería concretar, ya que es uno de sus objetivos, en qué zonas se pueden construir esas instalaciones auxiliares de las instalaciones deportivas.

Alegación.

–       El plan, contradiciendo sus objetivos, no concreta las zonas donde se podrán construir las instalaciones auxiliares. De hecho, permite realizar estas construcciones fuera de las áreas de movimiento, entrando en conflicto con áreas protegidas.

Sugerencia.

–       Que se limite la construcción de instalaciones auxiliares y de otros usos a las áreas de movimiento marcadas y no se permita ninguna construcción fuera de esas áreas.

 

1.09. Omisión de algunos de los impactos ambientales críticos que motivaron una declaración de impacto ambiental desfavorable de un proyecto campo de golf en 2002 en la misma ubicación que la actuación prevista de escuela de golf.

Un aspecto crítico de la Evaluación Ambiental Estratégica a la que se ha sometido el Plan Especial de Ordenación de la parcela ZO.8 es que se omite la referencia a una Declaración de Impacto Ambiental desfavorable, a pesar de que tanto los movimientos de tierra incluido en el Plan Especial, como el posterior uso como escuela de golf municipal, coinciden en gran medida con los impactos ya evaluados anteriormente en dicha DIA. En concreto, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid emitió con fecha de 7 de Marzo de 2003 una resolución de Declaración de Impacto Ambiental desfavorable del proyecto de “CAMPO DE GOLF DE 18 HOYOS, PITCH & PUTT DE 9 HOYOS” (Ref. SEA 21/02, registro de salida Ref.: 10/025390.7/03 de 20/03/2003). Dicho proyecto se situaba en la misma zona y estaba promovido por el Ayuntamiento de Tres Cantos, promotor también de este Plan Especial. 

Dicha omisión no permite incluir en la Evaluación Ambiental Estratégica la posible similitud de las acciones planificadas en el Plan Espacial con las del proyecto anterior, que ya fueron consideradas desfavorablemente. Además, no evaluar la posible eficacia de las medidas compensatorias eventualmente incluidas para reducir los impactos ya encontrados en 2002.

Los impactos ya evaluados en 2002 se corresponden con los grandes movimientos de tierras necesarios para el proyecto, que implicaban: 

  • el desbroce de lo que actualmente corresponde a la tesela 10-2 de la ZO.8 compuesta por el HIC 6310 “Dehesas perennifolias de Quercus sp.” ;
  • el desbroce de parte de la vegetación de ribera del Arroyo del Bodonal;
  • la necesidad de un caudal mínimo de riego de 405000 m3;
  • el aumento no cuantificado de la escorrentía y la infiltración al acuífero;
  • la pérdida de calidad de caudales hídricos; y 
  • la utilización de biocidas sanitarios que pueden afectar a flora y fauna silvestres.

 

Dicha DIA desfavorable consideraba como:

(1) SIGNIFICATIVOS “los impactos negativos derivados de la modificación morfológica. Considerando que la calidad paisajística (…) de los terrenos afectados recibe una alta valoración (…) también se considera un impacto significativo su modificación hacia situaciones de menor naturalidad (…)”;

(2) GRAVES “los impactos derivados del incremento de fertilizantes en aguas superficiales y subterráneas”;

(3) GRAVES “los impactos derivados de la eliminación parcial del sotobosque del arroyo del Bodonal”;

(4) MUY SEVERO “el impacto de la aplicación frecuente de biocidas (…) sobre especies ecológicamente sobresalientes”;

(5) CRÍTICOS “los impactos sobre los ecosistemas afectados, debido a que la ejecución del proyecto supone su completa eliminación y su sustitución por un ambiente ajardinado”; y

(6) CRÍTICO “el impacto derivado de la sustracción de caudales efluentes de la EDAR de Tres Cantos en periodo estival”.

 

Los impactos 1, 3 y 5 se mantienen en gran parte o totalmente en el Plan Especial de Iniciativa Municipal para la Ordenación de la ZO.8, que incluye una gran cantidad de movimientos de tierras y la eliminación de ecosistemas en cuantía semejante a las que desembocaron en una DIA desfavorable del proyecto anterior de campo de golf en 2002.

Los impactos 2, 4 y 6 no se aplicarían al Plan Especial conforme presentado, ya que la finalidad de los movimientos de tierra y transformación del paisaje se corresponden con su uso como campo de golf. Sin embargo, dado que la motivación de dicho Plan Especial es, entre otras, la construcción de una Escuela Municipal de Golf, resulta evidente que deberían ser considerados su la Evaluación Ambiental Estratégica, ya que el fraccionamiento en varias partes de un proyecto que deriva de otro que recibió una DIA desfavorable no le exime de que se consideren los impactos finales del mismo.

 Pese a la evidente semejanza entre el proyecto de campo de golf y el Plan Estratégico de Ordenación de la ZO.8, ninguno de los impactos considerados en la DIA 2002 se evalúa en la Evaluación Ambiental Estratégica. Dicha omisión resulta en una falta de referencia de las medidas que eventualmente se hayan tomado a los impactos considerados originalmente, dificultando la evaluación de su oportunidad y eficacia. Pero de manera importante, impide identificar como críticos, muy graves, severos o significativos impactos que ya fueron evaluados en 2002, y que continúan siendo similares. Por principio de seguridad jurídica, si no hay cambios significativos un impacto ambiental ya evaluado en una DIA desfavorable debe llevar a continuar considerando desfavorables futuras evaluaciones ambientales, o someterse a una nueva DIA en lugar de a un EAE.

Dados los antecedentes, y la similitud en ambos proyectos, el Estudio Ambiental Estratégico debería haber desestimado al menos las acciones de movimiento de tierras y destrucción de ecosistemas incluidas en el Plan Especial. Además, las acciones incluidas en el Plan Estratégico deberían someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid.

 

1.10. Alteración de biotopos de alta diversidad de especies en la superficie descrita como Pastizal-herbazal y su sustitución por un cultivo de mínima biodiversidad.

En la memoria del Plan Especial se identifica como objetivo específico número 5 la protección del medio natural y cultural, identificando el mantenimiento de la diversidad de comunidades ecológicas como uno de los principios “ecológicos” de diseño por los que se rige dicho Plan Especial. Sin embargo, los agresivos movimientos de tierras que se pretende realizar en las Áreas de Movimiento identificadas en la memoria supondrán la destrucción de comunidades ecológicas de alta diversidad, dentro de una zona protegida. En concreto, el área de movimiento AM3 alberga una extensa superficie de pastizales de elevadísima biodiversidad, situada al norte de la curva de la Ronda de Valdecarrizo, y que se extiende hasta la zona de encinar (ver planos 08 y 08.1 anexos a la memoria). En este pastizal se han registrado hasta la fecha 108 especies de plantas vasculares, que se detallan en la siguiente tabla, y una especie de musgo (Tortella squarrosa).

Tabla. Especies de plantas vasculares registradas en los pastizales de alta diversidad situados en la mitad norte del área de movimiento AM3. Los registros de estas especies en esta parcela están disponibles de forma pública en la plataforma iNaturalist.

Familia Apiaceae

Familia Asteraceae (continuación)

Familia Caprifoliaceae

Familia Fabaceae (continuación)

Familia Plantaginaceae

Familia Rubiaceae

Daucus carota

Scorzonera laciniata

Centranthus calcitrapae

Trifolium campestre

Plantago coronopus

Crucianella angustifolia

Eryngium campestre

Senecio vulgaris

Valerianella locusta

Trifolium cherleri

Plantago lagopus

Galium aparine

Foeniculum vulgare

Sonchus asper

Familia Caryophyllaceae

Trifolium hirtum

Plantago lanceolata

Galium parisiense

Pimpinella villosa

Sonchus oleraceus

Silene colorata

Trifolium subterraneum

Veronica arvensis

Sherardia arvensis

Thapsia villosa

Taraxacum officinale

Silene gallica

Vicia lutea

Familia Poaceae

Familia Scrophulariaceae

Familia Asparagaceae

Tolpis barbata

Silene portensis

Vicia villosa

Aegilops geniculata

Verbascum pulverulentum

Leopoldia comosa

Tragopogon porrifolius

Silene vulgaris

Familia Geraniaceae

Aira caryophyllea

Familia Violaceae

Muscari neglectum

Familia Boraginaceae

Spergularia purpurea

Erodium cicutarium

Avena barbata

Viola kitaibeliana

Familia Asteraceae

Anchusa azurea

Familia Convolvulaceae

Erodium moschatum

Avena sterilis

 

Achillea filipendulina

Cynoglossum cheirifolium

Convolvulus arvensis

Geranium molle

Bromus diandrus

 

Andryala integrifolia

Echium plantagineum

Familia Crassulaceae

Familia Lamiaceae

Bromus hordeaceus

 

Calendula arvensis

Echium vulgare

Sedum album

Lamium amplexicaule

Bromus rubens

 

Carlina hispanica

Familia Brassicaceae

Sedum cespitosum

Marrubium vulgare

Bromus tectorum

 

Carthamus lanatus

Alyssum alyssoides

Familia Cyperaceae

Familia Malvaceae

Dactylis glomerata

 

Centaurea benedicta

Alyssum alyssoides

Carex divisa

Malva sylvestris

Hordeum murinum

 

Centaurea ornata

Brassica barrelieri

Familia Fabaceae

Familia Orchidaceae

Lamarckia aurea

 

Chondrilla juncea

Capsella bursa-pastoris

Anthyllis lotoides

Anacamptis papilionacea

Poa annua

 

Cichorium intybus

Cardamine hirsuta

Biserrula pelecinus

anacamptis champagneuxii

Poa bulbosa

 

Crepis vesicaria

Coincya monensis

Lathyrus angulatus

Ophrys tenthredinifera

Stipa lagascae

 

Hedypnois rhagadioloides

Draba verna

Lathyrus cicera

Familia Orobanchaceae

Taeniatherum caput-medusae

 

Jacobaea vulgaris

Hirschfeldia incana

Lupinus angustifolius

Bellardia trixago

Familia Polygonaceae

 

Lactuca serriola

Familia Campanulaceae

Medicago orbicularis

Parentucellia latifolia

Rumex acetosella

 

Pilosella officinarum

Campanula rapunculus

Ornithopus compressus

Familia Papaveraceae

Rumex papillaris

 

Scolymus hispanicus

Jasione montana

Trifolium angustifolium

Papaver rhoeas

Rumex pulcher

 

 

Estas comunidades de plantas se corresponden con formaciones de majadales pertenecientes al tipo de Hábitat de Interés Comunitario HIC 6220 “Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea”, que suelen acompañar a los encinares adehesados del HIC 6310. Este tipo de hábitat, también conocido como “Pastizales xerofíticos mediterráneos de vivaces y anuales”, está muy extendido en la Península Ibérica, aunque se encuentra en un estado de conservación inadecuado a nivel estatal, según Ríos & Salvador (en Bases ecológicas preliminares para la conservación de los tipos de hábitat de interés comunitario en España, Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, 2009).

Además, esta elevada biodiversidad de plantas sirve de hábitat y zona de alimentación a numerosas especies animales. Algunas de estas especies se encuentran amenazadas o en peligro y por lo tanto incluidas en diferentes categorías de protección. Dentro de este grupo, en esta tesela se ha registrado la presencia de búho real (Bubo bubo), culebra bastarda (Malpolon monspessulanus) y lagartija lusitana (Podarcis guadarramae). Además, este pastizal ayuda a sostener las poblaciones locales de esta zona protegida de muchas otras especies. Entre otras especies, también se ha registrado la presencia en estos pastizales de avión común, (Delichon urbicum), golondrina (Hirundo rustica), vencejo (Apus apus), abejaruco (Merops apiaster), abubilla (Upupa epops), jilguero (Carduelis carduelis), herrerillo (Cyanistes caeruleus), mosquitero común (Phylloscopus collybita)​, lavandera blanca (Motacilla alba), petirrojo (Erithacus rubecula), urraca (Pica pica), milano común (Milvus milvus), lagartija colilarga (Psammodromus algirus), lagartija cenicienta (Psammodromus hispanicus), culebrilla ciega (Blanus cinereus), culebra de escalera (Zamenis scalaris), o las mariposas arlequín (Zerynthia rumina), doncella (Melitaea phoebe), manto bicolor (Lycaena phlaeas), Sofía (Issoria lathonia), Colias croceus y Pyronia cecilia. Es de resaltar que tanto  Bubo bubo como Podarcis guadarramae (antes Podarcis hispanica) figuran explícitamente junto al águila imperial ibérica (Aquila adalberti) dentro de las especies directamente afectadas por el proyecto de Campo de Golf en la DIA realizada en 2002 con resultado desfavorable.

Consideramos por tanto que la calificación de pastizal-herbazal de bajo valor ecológico que otorga la Evaluación Ambiental Estratégica al área que ahora se identifica como la zona norte del área de movimiento AM3 no está justificada. Por el contrario, los movimientos de tierras que se pretende realizar en esta zona conllevarían la destrucción de un hábitat de elevada diversidad tanto de plantas como de animales. Esto no solo contraviene los objetivos del Plan Especial, sino también la legislación vigente dentro de una zona protegida por diferentes figuras tanto de la Comunidad Autónoma de Madrid, como europeas y de la UNESCO.

 

1.11. Alegaciones concernientes a la ausencia de la tramitación del deslinde del Dominio Público Hidráulico y sobre-régimen hidrológico.

1.11.1: Deslindes y sus implicaciones en la planificación:

Habiendo consultado ARBA Tres Cantos a la Confederación Hidrográfica del Tajo a través de correo electrónico:

“Buenos días,

 Gracias por las aclaraciones.

 Sin embargo, sigo sin entender en qué estado se encuentra la idea de deslinde a partir del estudio hidrológico que ha hecho el ayuntaniento de Tres Cantos hace ya tirmpo y que se incluye en la Memoria del Plan en la Zona del Arroyo.

 ¿Se ha iniciado una solicitud formal de deslinde por parte del Ayuntamiento?

 Y si no es el caso, ¿puede aprobarse un EAE a expensas de que seguramente quede después enmendado por el deslinde realizado por la CHT?

 Es decir, que difiera de aquél deslinde que el Ayuntamiento ha tenido en cuenta para la planificación propuesta.

 Quedo a la espera de su respuesta. Muchas gracias de nuevo.

Un cordial saludo, Miguel Montero”

La CHT contestó:

Buenos días,

Examinados los antecedentes, no consta que el Ayuntamiento de Tres Cantos haya solicitado el deslinde del Arroyo.

 El Ayuntamiento puede presentar un Estudio del cauce ante la Confederación y ésta validarlo. 

CHTajo”

Se alega la ausencia de tramitación del deslinde y por tanto el EIA queda a expensas de este (delimitación y autorización de usos además de la declaración previa correspondiente). De tramitarse este deslinde, tal y como se compromete en el Plan Z0.8, no podría ejecutarse ningún tipo de actuación hasta entonces y deberá darse la máxime difusión a este procedimiento en las etapas que implique IP y alegaciones o audiencia.

Se alega también que se de celeridad a la remisión por parte del Ayuntamiento a esta propuesta de deslinde, que manifiestan parcialmente a través del Estudio Hidromorfológico del Z0.8

1.12. La falta de evaluación del impacto ambiental de los biocidas fitosanitarios asociados al mantenimiento de la actuación prevista de escuela de golf.

El EAE ni siquiera evalúa el impacto derivado de la aplicación frecuente de biocidas (fungicidas, insecticidas y herbicidas) en terrenos colindantes al espacio protegido “Soto de Viñuelas”, siendo sustancias imprescindibles para el mantenimiento de la instalación prevista de golf.

1.13. Inexistencia del inventario del arbolado urbano

De acuerdo con el apartado 8.1. LEGISLACIÓN de la Memoria de ESTUDIO AMBIENTAL ESTRATÉGICO (páginas 268 a 272) relativo a la normativa que como se afirma “(…) en su desarrollo pudiera tener relación con los objetivos perseguidos por el Plan Especial. Sus disposiciones y mandatos se han tenido en cuenta a la hora de valorar la Incidencia Ambiental del plan sobre el medio ambiente.”

En el subapartado relativo a la NORMATIVA REFERENTE AL ARBOLADO, se recogen de forma expresa la Ley Autonómica 8/2005, de 26/12/2005, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid y la Ordenanza de Protección del Arbolado del Ayuntamiento de Tres Cantos.

Sin embargo, a pesar de que el municipio de Tres Cantos posee una gran riqueza vegetal tanto natural en su entorno y en parte de su espacio urbano como ornamental conformada en los parques y jardines urbanos, este ayuntamiento ha ignorado Ley Autonómica 8/2005 y consecuentemente nunca ha adaptado la ordenanza municipal referida al espíritu, objetivos y alcance de Ley de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid.

Además, a pesar de que en el año 2017 la empresa CESPA elaboró un inventario por imperativo contractual, éste no cumple con el articulado de la Ley 8/2005, concretamente se incumplen los artículos 5, 6, 7, 8 y 9.

En relación al Art. 5 de la Ley, este municipio no tiene elaborado el inventario municipal del arbolado urbano donde se recoja en su integridad, la totalidad del espacio urbano y que este inventario –más allá del elaborado por la empresa CESPA en 2017— cumpla con los diferentes apartados de esta Ley en cuanto a:

  1. La elaboración del Inventario completo del arbolado urbano existente en el territorio del municipio de Tres Cantos
  2. Que dicho inventario se actualice periódicamente.
  3. Que el inventario municipal del arbolado urbano deberá incluir información referente al número de pies, especies o variedades, dimensiones, edad aproximada, estado sanitario y localización del arbolado con referencia a elementos concretos del viario urbano o a agrupaciones singulares de árboles.
  4. Que la descripción del arbolado deberá ser individual para los árboles incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, dentro de la categoría de Árboles Singulares, creado en virtud del Decreto 18/1992, de 26 de marzo, y para cualesquiera otros recogidos en catálogos de protección municipales.
  5. Que la descripción del arbolado podrá ser colectiva para el conjunto de árboles existentes en un determinado espacio, cuando presenten características más o menos uniformes. En este caso, deberán quedar perfectamente caracterizados los límites de dicho lugar.

En relación al Art. 6 de la Ley, se elabore el Plan de Conservación del que carece nuestro municipio donde se dé respuesta, además, a los artículos 7, 8 y 9 en lo relativo a:

  1. Respetar el arbolado preexistente, que se convertirá en un condicionante principal del diseño.
  2. Que el diseño favorezca la elección de especies adaptadas a las condiciones climáticas, edáficas y fitosanitarias locales.
  3. Que se fomente el conocimiento de los valores ecológicos, culturales, sociales, urbanísticos y económicos del arbolado urbano, mejorando la sensibilidad de ciudadanos y organizaciones en relación con su protección y fomento.
  4. Que se fomente la suscripción de acuerdos voluntarios, entre organismos públicos y empresas o representantes de un sector económico determinado, en virtud de los cuales los firmantes asuman el cumplimiento de objetivos relacionados con la protección y el fomento del arbolado urbano.

Consecuentemente –como señala el Documento de Alcance PCEA 10-UB2-00045.4/2019 – SIA 19/045 (Ref. 10/431804.9/19) de fecha 19/12/2019 de la Dirección General de Sostenibilidad y Cambio Climático de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y SOSTENIBILIDAD— el ámbito de ordenación de este Plan Especial de Ordenación, carece de un inventario que cumpla con las determinaciones de la Ley 8/2005 de 26 de diciembre de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid, donde se recoge, entre otras obligaciones, la de redactar un inventario municipal de arbolado urbano, y un plan de conservación del mismo, y donde se recogen las condiciones para nuevas plantaciones. Así mismo, las medidas protectoras que establece la Ley 8/2005 se aplicarán a todos los ejemplares de cualquier especie arbórea con más de diez años de antigüedad o veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo que se ubiquen en suelo urbano. Información de la que se carece y de la que el EAE no incluye ni una línea.

Solicitamos por consiguiente, que se elabore el inventario del arbolado urbano de Tres Cantos y de forma concreta, el del ámbito de actuación del Plan Especial para la ordenación de la ZO.8 “Área deportiva este”. 

Considerándose que hasta que el Inventario (Art. 5) y su correspondiente Plan de Conservación (Art. 6) esté elaborado, este Plan Especial quede en suspenso ya que como se señala en el citado Documento de Alcance (pág.26 – Apartado 2.3 Caracterización ambiental) “La mayor parte de la ZO.8 se encuentra en torno al Arroyo del Terregal, que discurre de sur a norte, tributario del Bodonal. Éste a su vez es tributario del Arroyo del Moralejo. El Arroyo del Bodonal-Valdecarrizo está orientado en dirección Noroeste-Sureste. De las unidades de vegetación existentes en el ámbito se pueden destacar las siguientes:

  •   Pastizal con pies dispersos de encina
  •   Pastizal con arbolado disperso: Comprende pies aislados, alineaciones o bosquetes de fresno, pinos piñoneros, chopos, catalpas y arizónicas junto a un pastizal alto con algunas retamas.
  •   Vegetación de ribera, en el que encontramos Bosques de galería de sauces y chopos y Prados húmedos mediterráneos de hierbas altas.”

Que dicho inventario contenga la totalidad del espacio urbano incluyendo los Parques de la Cabezuela (Norte) y del Terregal (Este) así como de todos aquellos espacios no incluidos del AR Nuevo Tres Cantos.

Consideramos que la riqueza natural que albergamos se corresponde con hábitats propios del territorio donde se ubica nuestra ciudad y éstos se encuentran recogidos en la Directiva Hábitats y representados en la Red Natura 2000 que los identifica junto con el conjunto de sus especies de flora y fauna asociados.

 

1.14. Incumplimiento del PGOU de Tres Cantos respecto a las condiciones de ordenación de la ZO-7 y ZO-8

El ordenamiento desarrollado en el Plan Especial de la ZO8, tal como está planificado entra en contradicción con el propio PGOU, ya que impedirá que se lleve a cabo la restitución de la vía pecuaria y la realización del viario de acceso a la urbanización del Soto de Viñuelas fuera del dominio público pecuario de la Vereda, tal como se recoge en el PGOU.

Según marca el PGOU Volumen III punto 2.4 (página 111):

El Plan Especial para la ZO.8 deja fuera del ámbito de actuación la Vía Pecuaria “Vereda de las Tapias de Viñuelas y El Pardo”. Pero el ámbito de desarrollo de la ZO.8 propuesto tiene un impacto directo en esta zona y se incumplen las obligaciones que el PGOU de Tres Cantos marca para la ZO.7 colindante con el ámbito de actuación al que se refiere este Plan.

En concreto, el PGOU establece que la redacción del Plan Especial de la ZO.7, entre otros objetivos, ha de resolver las condiciones de ordenación de un ámbito por el que discurre la vía pecuaria, que ha sido utilizado para acceso viario a la urbanización Soto de Viñuelas desde los años 70. 

El uso como acceso de tráfico rodado es incompatible con los usos y actuaciones que admite la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, por lo que procede regular las condiciones de ordenación una vez se resuelva la vinculación del ámbito al sistema de vías pecuarias. Y establece como solución restituir la vía pecuaria lindando con la tapia de Viñuelas al este, y trasladar al oeste el viario de acceso a la urbanización Soto de Viñuelas.

Teniendo en cuenta estos antecedentes:

  1.     El plan Especial para la ZO.8 establece una distancia de 35 metros en la zona ZO.7 siguiendo las recomendaciones de un documento no válido como es ell Pliego de Condiciones Técnicas para la redacción del Proyecto del Campo de Golf.
  2.     La Comunidad de Madrid en su inventario de la red de vías pecuarias de la comunidad de Madrid establece un ancho de 20m para la vía pecuaria catalogándola como Vereda.
  3.     El propio PGOU de Tres Cantos establece un ancho de 16 metros para proyectar el viario de acceso a la urbanización de Soto de Viñuelas, incluyendo arcenes. 
  4.     El viario nuevo debe ejecutarse fuera del dominio público pecuario de la Vereda, desplazando este hacia el Oeste (ZO.8).
  5.     Existe una senda peatonal- carril bici que discurre a lo largo del límite del ámbito de actuación del Plan entre la ZO.7 y la ZO.8, sin que en los planos esté catalogado ni marcado como tal, pero que, de hecho, une el carril bici marcado en los planos al sur del ámbito, con el marcado a lo largo de la calle de la Alameda Alta.
  6.     El plan marca la necesidad de mantener los carriles bici existentes.
  7.     Esta senda peatonal es utilizada por gran cantidad de vecinos en paseos y actividades deportivas de diversa índole.
  8.     El plan marca una franja de 3m de ancho libre de edificaciones, en el interior del ámbito, contados desde el límite de la Vía Pecuaria.

 Alegaciones:

–       El espacio marcado por el presente Plan es insuficiente en muchos tramos para el desarrollo del plan de recuperación de la Vía Pecuaria “Vereda de las Tapias de Viñuelas y El Pardo”. Puesto que se dejan 36 metros que correspondería a la vía pecuaria y al viario de acceso, pero que significa la desaparición del carril bici y senda peatonal existente. Si calculamos: 20m de vía pecuaria, más 16 metros de viario de acceso nuevo, más los 5 metros de senda peatonal, son 41m, el ámbito sólo deja 36m.

–       La franja de 3m sin edificaciones en el interior del ámbito es insuficiente a la vista del punto anterior.

–       Se han utilizado las recomendaciones del Pliego de Condiciones Técnicas para la construcción de un campo de golf que es un documento excluido por el propio plan.

Sugerencias:

–       Se establezca el ámbito de actuación del plan especial para la ZO.8 dejando una franja mínima de 50m en todo el recorrido sur-norte desde la parcela de infraestructuras y servicios públicos (sp gasolinera), hasta la urbanización de Soto de Viñuelas con el objetivo de no impedir el correcto planeamiento del plan especial de las condiciones de ordenación de la vereda de las tapias de Viñuelas y El Pardo según ordena el PGOU de Tres Cantos..

–       Que esta franja se mida en todo el trazado desde la tapia de Soto de Viñuelas. 

1.15. Elección errónea de la estación meteorológica para el estudio climático.

En el punto 5.2.1 (página 50)  Estación meteorológica, se fijan como dos principales criterios de elección la proximidad a la zona de estudio y similar altitud. 

En cambio en la Comunidad de Madrid se encuentra otra estación más adecuada:

–        Estación más cercana. Coordenadas 40°32’25.8″N 3°38’42.7″w 

Dirección: San Sebastián de los Reyes Alcobendas Parque Andalucía C/ Pintor Murillos, ubicada y a 8 km de la ZO8 y 688 m altitud

–        Estación 2. 40°39’52.3″N 3°46’26.0″w 

Dirección: Colmenar Viejo C/ Molino de Viento ubicada a 9,5 km de la ZO8 y a 905 m altitud

La altitud de la zona actuación es de 730 m. Por lo tanto la estación adecuada para elegir debería ser la estación de San Sebastián de los Reyes y no la de Colmenar Viejo, como se recoge en la Memoria del Plan Especial. 

Esto conlleva que el estudio climático debe corregirse para adaptarlo a las condiciones meteorológicas más próximas a las de la zona de actuación, con posibles correcciones sobre otros parámetros del estudio que se deriven de un cambio en las condiciones meteorológicas de referencia.

 

 

1.16. Orientación del informe de hábitats de interés comunitario en favor de una actividad de alto impacto ambiental.

El informe de presencia o ausencia de hábitats de interés comunitario (Anexo III del Estudio Ambiental Estratégico) contiene una serie de indicaciones impropias de un informe de hábitats de interés comunitario, a favor del establecimiento de una actividad de alto impacto ambiental como es el Golf, sin valorar otras actividades lúdicas mucho menos lesivas con el medio ambiente. Este hecho es indicativo de la falta de objetividad del informe y de su propósito en favor de una actividad concreta y en un área bien definida, supuestamente por encargo del promotor.

Es sorprendente la argumentación, en el citado anexo, del beneficio por el aporte del riego de la Escuela de Golf sobre hábitats más al norte, sin valorar ninguno de los impactos que puede tener sobre los hábitats próximos ni sobre el conjunto de la zona a ordenar. En este sentido, es conocida la introducción de fertilizantes y herbicidas en el sistema por este tipo de instalaciones, que generarían un impacto negativo sobre las mismas zonas que afirma beneficiar por el riego.

Hay que resaltar que el informe también resta o anula el valor ambiental de las zonas que no considera hábitats de interés comunitario, cuando la realidad es que hay dos superficies de 3,78 ha y 3,31 de bosque adehesado de Quercus Ilex (imágenes de sig.mapama.gob.es/Geoportal Mapa Forestal de España, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico), que son encinares en recuperación hacia bosques de Quercus ilex HIC9340, ambas con un valor considerable.

 

 

También se encuentran en este área una serie de pastos naturales, vitales para la biodiversidad de especies de las zonas próximas, incluido el Monte de Viñuelas y hábitats próximos. El valor de estos pastos es omitido en el informe, obviando cualquier valor con el objeto de justificar una Escuela de Golf sobre los mismos.

En relación a esta zona de pastos, la Declaración de Impacto Ambiental realizada en 2002 sobre la misma zona (Ref. SEA Nº 21/02 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental) la describe como Pastizal-herbazal con encinas dispersas, concretamente como «Dehesas perennifolias de Quercus s.p. que constituye un tipo de hábitat comunitario para cuya conservación es necesario designar Zonas Especiales de Conservación». La sustitución de estos hábitats por cultivos de mínima diversidad tanto en flora como en fauna supondría la eliminación de especies amenazadas como Podarcis hispánica, Sylvia undata, Sylvia conspicillata, Galerida theklae entre otras y potencial presencia de insectos como Zerynthia rumina, Euphydryas desfontainii o Cerambyx cerdo.

Aunque el Plan Especial no concreta qué tipo de actuaciones se permiten sobre el suelo y la vegetación de esta zona de Pastizal-herbazal, la misma que el informe de presencia de hábitats elude referirse a valores ambientales del párrafo precedente, la previsión de un gran área de movimientos AM-3 sobre esta zona vuelve a plantear como críticos los potenciales impactos derivados sobre los ecosistemas afectados, de la misma forma a como ocurrió en el DIA del año 2002.

En las siguientes imágenes aparecen dos de estas zonas de pastos (imágenes obtenidas en  https://sig.mapama.gob.es/Geoportal Mapa Forestal de España, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico).

 

Existe otra omisión en este informe respecto de la afección a la fauna de las futuras actividades al Monte de Viñuelas, debido a su proximidad. Se trata del documento Consultas Previas Ley 21/2013 sobre el PLAN ESPECIAL DE LA ZONA DE ORDENACIÓN ZO.8,en el término municipal de Tres Cantos, realizada el 7 de marzo de 2019 por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid y contenido en los Anexos de la Memoria del Plan Especial:

«No obstante, hay que señalar que, aunque se han presentado unas medidas preventivas y correctoras muy detalladas, dado que los futuros proyectos deportivos pueden suponer una especial afección sobre la población faunística (principalmente la avifauna), es prematuro indicar, como se hace en el DAE, que la actuación no afecta a la ZEPA. Estas afecciones y, por ende, la posible implantación de una actividad en concreto, deberá analizarse detalladamente en los futuros proyectos»

«Aunque esta superficie del Soto. de Viñuelas no está integrado en la ZEPA ES0000012, el área está muy bien conservada y colinda con la ZEPA que a su vez presenta un alto valor faunístico de conservación al albergar parejas reproductoras de águila imperial ibérica, búho real y milano real, además de otras especies de rapaces forestales como águila calzada y milano negro, que crían en la zona, y buitre negro, con parada migratoria.

También cuenta con la presencia de tres hábitats de interés comunitario, HIC 6220 (prioritario), HIC 6420 y HIC 9340 (este se corresponde con encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolioe, y es el que ocupa mayor superficie).

Por lo tanto, atendiendo a las anteriores consideraciones y con independencia de las determinaciones que establezca el órgano ambiental, se considera que además de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias establecidas en el DAE, para los espacios protegidos que se han considerado afectados en el término municipal de Madrid, se deberá indicar que los futuros proyectos deberán analizar detalladamente las afecciones derivadas por la implantación de los mismos. Se considera que estos proyectos podrían tener impacto, especialmente en la avifauna, reduciendo su población en el lugar o empeorando su dinámica poblacional

Resulta sorprendente también que se ha constatado la presencia de topillo de Cabrera (iberomys cabrerae) en el ámbito de actuación y se reconoce en la memoria del EAE, pero se soslaya la posible afección de las actividades deportivas futuras en esas zonas y sus proximidades, no se recaba información de los planes existentes en la Comunidad Autónoma de conservación o recuperación de la especie ni se plantean ningún tipo de medidas preventivas que impidan la destrucción o alteración de algún área de reproducción invernada y reposos de la especie (Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad).

Complementando esta información, se cita el análisis Hábitats de interés comunitario presentes en el Parque del Este, del biólogo Manuel Molina Bustamante, que fue presentado también en las alegaciones al Estudio de Detalle para la ordenación de la ZO.8 “Zona Deportiva Este”l, presentado el 2 de febrero de 2018 . En este anexo se recogen otros hábitats existentes, que justifican un mayor valor ambiental de la zona:

«Como conclusión hemos de decir que en el Estudio de Detalle falta la mención a los Hábitats de Interés Comunitario  6220 y el 5330. Existen asimismo manchas de encinar y matorral que han sido obviadas, a las que no se da el mismo tratamiento de encinar que otras manchas con la misma tipología presentes en el mismo municipio de Tres Cantos. El uso ganadero de la parcela, aunque muy reducido en intensidad respecto al pasado, sigue ocurriendo, condición que justifica su catalogación como dehesa (HIC 6310). Por su parte, la mancha de encinar al oeste posee un denso sotobosque de matorral mediterráneo lo cual nos podría permitir calificarlo como encinar HIC 9340.»

El informe de hábitats de presencia o ausencia de hábitats de interés comunitario (Anexo III del Estudio Ambiental Estratégico), rebaja el valor ambiental de estas zonas de Pastizal-herbazal y de una parte del bosque adehesado de alto valor ambiental, como se reconoce en la citada DIA de 2002, justificando su sacrificio por, concretamente, un cultivo de mínima diversidad como son los necesarios para establecer una Escuela de Golf y un campo de 9 hoyos de Picht&Putt.

Por todo lo expuesto se concluye que este informe es sesgado, poco riguroso e incompleto, y siendo un documento en el que se fundamenta una buena parte del Estudio Ambiental Estratégico, permite cuestionar que se haya realizado una correcta valoración de impactos y todo lo que se deriva de ella.

1.17. Incumplimiento de la anchura del pasillo eléctrico recogido en el PGOU con afección a las áreas de movimiento.

En el Capítulo II, del Título IV del Volumen II Normativa de medidas correctoras del 7 de mayo de 2003, del PGOU del Ayuntamiento de Tres Cantos, condicionadas por las directrices recogidas en el Decreto 131/1997, de 16 de octubre, por el que se fijan los requisitos que han de cumplir las actuaciones urbanísticas en relación con las infraestructuras eléctricas, se explicita lo siguiente:

  1. Las medidas correctoras del PGOU de Tres Cantos, aporta como solución más adecuada para la protección de los nuevos habitantes de Tres Cantos, y también para la protección de las aves de la ZEPA de Soto de Viñuelas, el enterramiento de todas las líneas eléctricas que se localicen en las proximidades de los nuevos desarrollos previstos en el Plan; la consecución de ese objetivo a largo plazo, no obsta para que provisionalmente se implanten aquellas medidas disuasorias más eficaces para evitar que al menos las aves protegidas no contacten con ningún elemento de la línea de alta tensión. 
  2.     Existe una línea de 66 KV que transcurre de sur a norte por el ámbito de actuación del plan sometido a análisis.
  3.     Hasta la fecha ni se ha enterrado, ni existe un convenio para el soterramiento de esta.
  4.     Las medidas correctoras también dicen que las líneas eléctricas de alta tensión que no se entierren, definen un corredor de entre 60 y 80 metros de ancho con 30 metros a ambos lados del tendido. 
  5.     El plan especial para la ZO.8 establece una franja de seguridad eléctrica de 30m de ancho (15m a cada lado del tendido) a lo largo del tendido eléctrico de 66 KV que atraviesa el ámbito de sur a norte. 

Alegaciones.

–  El plan especial para la Zona Deportiva ZO.8 incumple las medidas correctoras determinadas por el PGOU de Tres Cantos al dejar sólo una franja de 30m (15m a cada lado de la línea eléctrica) en el tendido de 66 KV que recorre el ámbito. 

–    En el área de movimiento 2 fijadas en los planos no 8, 8.01 y 8.02 del plan, entre la calle batanes y el área deportiva 2, la zona de protección de 30m en el lado izquierdo de la red de 66 KV del tendido en sentido sur-norte, se monta sobre el área de movimiento demarcado en aproximadamente 1000m2.

–   Se deben recalcular los límites del área de movimiento 2 teniendo en cuenta el pasillo de seguridad marcado por la línea de 66 KV que transcurre por el ámbito.

–      Esto supone también recalcular la edificabilidad total del ámbito.

Sugerencia.

–     Analizar el espacio necesario para el soterramiento de la línea de 66 KV que transcurre a lo largo del la ZO.7 Vereda de la Tapia de Viñuelas pues el futuro soterramiento afectará a la vía pecuaria y puede ser necesario reservar más metros de los previstos en este plan para permitir la recuperación de la Vía pecuaria, el desplazamiento del vial de acceso a Soto de viñuelas, el carril bici y el soterramiento de la línea de 66 KV que transcurre por esta zona. 

A este respecto el PGOU Vol 4, pagina 24 señala la siguiente Normativa:

Las líneas eléctricas de alta tensión que no se entierren, definen un corredor de entre 60 y 80 metros de ancho (con 30 metros a ambos lados del tendido, y en el caso de que discurran dos líneas en paralelo, con separación mínima de 20 metros entre ambas), que se clasifica como suelo no urbanizable protegido de red supramunicipal de infraestructura eléctrica.

1.18. Omisión de la evaluación del impacto de las actividades que pueden desarrollarse en las inmediaciones del espacio protegido “Soto de Viñuelas” y del bosque de ribera del arroyo Terregal sobre la cría y reproducción del águila imperial ibérica.

El estudio de impacto ambiental omite la presencia de parejas nidificantes de águila imperial ibérica (Aquila adalberti) en el vecino Monte de Viñuelas, varios de cuyos nidos se encuentran en la zona de influencia de contaminación lumínica de infraestructuras deportivas de alta intensidad de uso como el campo de golf proyectado en esta zona. Es de resaltar que tanto esta especie figura explícitamente como directamente afectada por el proyecto de Campo de Golf en la DIA realizada en 2002 con resultado desfavorable.

El águila imperial ibérica es una especie endémica de la Península Ibérica, que se considera como “En peligro de extinción” en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del Catálogo Español de Especies Amenazadas (Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero), y está catalogada en la categoría de “En peligro” según el Libro Rojo de las aves de España. Debido a su especial importancia y el estado de sus poblaciones, esta especie está amparada por la Estrategia para la Conservación del Águila Imperial Ibérica (Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza 2001, actualizada el 26 de julio de 2018 por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente). 

Entre otros factores de amenaza, en la Estrategia para la Conservación de esta especie se identifica la mortalidad de pollos en el nido como una causa del declive de sus poblaciones. Por ello, el punto 3.3 del Objetivo operativo de la edición de 2018 de dicha Estrategia es “Eliminar las molestias humanas durante la reproducción”. Según esta edición, una de las causas de dicha mortalidad de pollos son enfermedades o desnutrición que pueden derivarse de molestias de origen antrópico. Por ello, la Guía para la conservación del águila imperial ibérica en fincas privadas (Fundación Amigos del Águila Imperial y Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, 2010) recomienda establecer áreas sensibles en las zonas de nidificación del águila imperial ibérica, incluyendo una distancia de seguridad de, cómo mínimo, 500 metros desde el nido, y un área sensible de al menos 800 metros en la que se se limiten los usos. 

Los usos a ser limitados en ambas áreas deben incluir aquellos que provoquen molestias significativas en la reproducción del águila imperial, como entre otras la alteración de los ritmos de descanso provocados por la iluminación artificial. Los efectos de la iluminación se reconocen como uno de los factores que deben ser considerados en estudios de impacto ambiental desde hace décadas (por ejemplo, en la revisión de Hockin et al en Journal of Environmental Management 1992). En concreto, la iluminación nocturna es capaz de alterar los ciclos circadianos y afectar el éxito de cría de las aves (ver Dominoni, Journal of Ornithology 2015), por lo que la eliminación de luz artificial se utiliza como medida de preservación de la reproducción de especies protegidas (ver, por ejemplo, de Molenaar et al en Rich y Longcore, eds., Ecological Consequences of Night Lighting, Island Press 2006). 

Según Almpadinou y colaboradores (en Landscape Ecology 2020), las áreas protegidas y montes preservados pueden ser una salvaguarda frente a los efectos de la contaminación lumínica sobre las poblaciones de aves, pero sólo si dichas áreas son capaces de crear una zona de oscuridad nocturna que permita mantener el ciclo circadiano natural de las especies silvestres que albergan. Es claro que la construcción de infraestructuras deportivas que utilicen la potente iluminación artificial necesaria para desarrollar su actividad en horas vespertinas y nocturnas puede afectar de manera significativa a dichos ciclos naturales. En el caso del águila imperial ibérica, dicha afección se puede producir por infraestructuras situadas dentro del área de seguridad y/o sensible de sus nidos situados en el Monte de Viñuelas, gracias a la gran capacidad de penetración de la luz artificial potente en el cielo nocturno. 

A pesar de la importancia de la reproducción del águila imperial ibérica en una Zona de Especial Protección para las Aves, y de que la nidificación de esta especie es de sobra conocida, los posibles impactos de las infraestructuras deportivas planificadas no se consideran en la evaluación de impacto ambiental adjunta al Plan Especial. En concreto, no se evalúa qué superficie de la tesela 10-2 de la zona Z.08 se encontraría dentro de las áreas de seguridad y/o sensible de sus nidos, ni qué actividades e infraestructuras serían compatibles con la preservación de dicha especie dentro de esas zonas. Como consecuencia de esta omisión, no existen medidas correctoras para evitar el impacto negativo de diferentes tipos de acciones, ni se considera la posible incompatibilidad de los planes de uso e infraestructuras planificadas en el Plan Especial con la conservación del águila imperial ibérica.

1.19. La indefinición torticera de los objetivos del Plan Especial

Existen varios proyectos declarados que, sin embargo, no son recogidos explícitamente en el Plan Especial. Entendemos que un Plan Especial no obliga a pormenorizar los proyectos concretos, sino los usos generales. Pero, parece extraño indicar que los proyectos no existen, cuando realmente llevan más de dos años anunciándose. No puede ser lo mismo proyectar un Estadio de Atletismo que una pista de petanca. Aunque la Escuela de Golf Municipal varias veces  proyectada aparece, de nuevo, en el Anexo III. Históricamente ha aparecido junto a proyectos de Campos de diversas dimensiones, en el momento actual parece que se conformarían con un campo de Pitch & Putt de 9 hoyos.

La realidad es que se antoja como una estrategia de fraccionamiento del proyecto, difícilmente justificable y que consideramos inadmisible, pudiendo incurrir, consciente o inconscientemente en fraude de ley.

La indefinición consciente de los objetivos del Plan deja, al menos de momento, fuera de la evaluación ambiental actual, sabiendo que esta dotación lleva aparejados importantes impactos sobre los espacios protegidos colindantes y sobre los del propio ámbito de actuación. El Plan insiste, en diferentes ocasiones, con estas palabras u otras semejantes en que “las previsiones en el tiempo consisten en ir ejecutando diferentes dotaciones que den respuesta a las necesidades de la población”. Frente a esa declaración de intenciones nos encontramos con hechos que desmienten sus palabras y dejan traslucir sus objetivos reales:

  •   En la propia ficha de la ZO8 el PGOU (pág 113 del volumen 3) dice “La colindancia del ámbito de ordenación con un espacio protegido de gran valor, la ZEPA de Soto de Viñuelas y Lugar de Interés Comunitario Cuenca del Río Manzanares, la vía pecuaria, y la existencia de arroyos en su interior, obliga a estudiar con especial atención la compatibilidad de las condiciones de actuación para transformar esta zona en campo de golf.”
  •   Esta captura del video promocional del citado proyecto está publicado en la web municipal desde hace tiempo

 

  •   La propia existencia del anexo III en el Expediente del presente Plan Especial.
  •   El programa electoral con el que el partido del Equipo de Gobierno actual se presentó a las elecciones que promete, explícitamente, la construcción de un Campo de Golf.
  •   El citado programa podría no tenerse en cuenta de no ser por el hecho de que el equipo de gobierno ha insistido reiteradamente en su intención de cumplirlo, haciendo mención directamente al Campo de Golf, en diversas ocasiones, en medios de comunicación, en las redes sociales e, incluso, en varios Plenos Municipales

La aprobación del Plan, tal como está presentado, implicaría no dejar clara la necesidad de realizar nuevos procedimientos de evaluación ambiental, al menos si no se produjeran modificaciones.

Como señalaremos en el capítulo correspondiente al “Movimiento de tierras injustificable en el ámbito de la ZO8”, los movimientos de tierras en 20 Has. (la mayor parte en la zona sur) sólo pueden entenderse si se relacionan con los movimientos previstos de unas 15 Has. reservados para la Escuela de Golf Municipal prevista en el Anexo III.

Imagen comparativa de las actuaciones previstas para la escuela de Golf, según figura 11 del Anexo III, y la parte sur del área de movimientos
según plano nº 8 – Propuesta de ordenación – Áreas de Movimiento.

Presentar el Plan sin mencionar las dotaciones previstas podría dar lugar a un primer perjuicio al medio natural, basado en las aportaciones del Plan que justificaría ‘a posteriori’ la implantación de una Escuela y un Campo de Pitch & Putt como un mal “compatible” y ya autorizado en el Plan Especial. Ya sólo habría que justificar la instalación, tal vez con un procedimiento de evaluación ambiental simplificado, partiendo de una situación distinta de la actual, con autorización previa para eliminar la corteza natural y alterar el paisaje, entre otros daños. Prácticamente no existirían alternativas razonables. En esa situación, si económicamente fuese sostenible la instalación -lo cual puede ser dudoso- la subsiguiente ampliación de la misma se antojaría menos perjudicial que lo que pudiese manifestar en el momento actual.

Se habría realizado un fraccionamiento del proyecto del 2002 en tres fases temporales,

  1. Autorización del movimiento de tierras (Plan Especial)
  2. Escuela y Campo Pitch & Putt (proyectado en el Metropolitan Park)
  3. Ampliación a 18 hoyos (proyecto original)
1.20. La importante oposición vecinal a la artificialización de este espacio natural bien conservado

Esta zona ha sido históricamente denominada Parque de El Terregal, por la presencia, hoy caso testimonial del arroyo del mismo nombre. Tradicionalmente, en Tres Cantos, se conoce como Parque del Este, por su situación respecto al núcleo urbano principal. Es verdad que, por motivos que no alcanzamos a entender, la parcela llamada ZO-8 incluye otras zonas del corredor del arroyo Valdecarrizo Bodonal.

Los sucesivos gobiernos municipales de los últimos 20 años vienen insistiendo en usar parte de esta zona para otros usos diversos. Fundamentalmente centrados en dotaciones deportivas -con especial mención al golf y, ahora, también a la hípica y otros- pero sin descartar otros usos “complementarios”, no estrictamente deportivos.

Fue en el año 2001 cuando el gobierno municipal presentó, casi en paralelo, el nuevo PGOU y el proyecto de Campo de Golf en el Parque del Este. Para reforzar la propuesta del Campo de Golf, el gobierno municipal había señalado la parcela ZO 8 como dotacional deportiva, señalando, en el propio PGOU que era una parcela ‘idónea’ para construir un Campo de Golf. No entendió lo mismo la Dirección General de Medioambiente de la Comunidad que dictaminó en negativo la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto «Campo de Golf». Exp 21102. De tal manera que el proyecto quedó aparcado, aunque la ficha de la parcela y el propio PGOU dijeran otra cosa.

Ya en aquel momento el equipo de gobierno del ayuntamiento repetía que la demanda social del golf en Tres Cantos era muy elevada y la aceptación social del proyecto mayoritaria. La realidad es que el número de aficionados al golf en el municipio apenas supera los dos centenares de vecinos, aunque se duplicase la afinidad, seguiríamos en unas cifras muy escuetas para una población que ronda ya los 50.000 habitantes. Emplear -en el proyecto actual- 20 hectáreas para uso 200/400 vecinos, resulta adjudicar a cada uno 500 a 1.000 m2. Un uso desproporcionado del territorio, sin contar con el resto de los recursos destinados.

Siendo la participación de la población una faceta esencial en la Reservas de la Biosfera, parece que debería favorecerse el debate y la información, para asegurar el sentir mayoritario de la población. En 2.002 varias entidades ciudadanas recogieron firmas en la calle, por sus propios medios, solicitando una consulta vecinal sobre el proyecto. Se presentaron un total de 5.655 firmas de vecinos mayores de 18 años, de un total de 31.000 vecinos en ese año (incluyendo menores de edad). Las firmas fueron desestimadas en su totalidad por haberse encontrado alguna repetida y alguna que no pertenecía al padrón municipal. El error formal afectaba a menos de un centenar de rúbricas, pero el gobierno municipal se sintió legitimado para anular más de 5.500 válidas. Tal vez su seguridad sobre la aceptación social del proyecto no era tan firme.

En la memoria actual del Documento Ambiental Estratégico, se recurre a la puesta en valor del “crecimiento local del empleo, relacionados directa o indirectamente con el uso deportivo”. Tres Cantos es un municipio con bajísima tasa de desempleo y con una mayoría de personas activas bastante cualificadas y, por tanto, los puestos de trabajo que se creen pueden ser poco apropiados. No obstante, la creación de empleo no es en absoluto despreciable. Es posible, sin embargo, que se puedan crear empleos directamente relacionados con el medio ambiente, como guías o educadores ambientales; y con algunos deportes compatibles con el mantenimiento y la regeneración natural de la zona, como el senderismo, correr campo a través, (trail running), o la bicicleta (MTB).

También se añade en la memoria que “Una vez obtenidos todos los permisos pertinentes y previo cumplimiento de todos los condicionantes ambientales necesarios para la preservación de los valores naturales del ámbito y su entorno, se considera que la aceptación social será mayoritaria”. Tal parece que ponen en duda que esta aceptación social sea mayoritaria en el momento actual, nosotros también lo dudamos, pero nuestra duda se asienta en algo más que una apreciación. En abril de 2018, un grupo municipal encargó una encuesta[1], de uso privado, a la prestigiosa firma Sigma2; con múltiples preguntas que les permitieran un conocimiento amplio y preciso sobre los intereses de la población. Una de las preguntas hacía mención del posible interés del vecino encuestado por la posible instalación de un Campo de Golf en nuestra localidad. Tan sólo un 11% de los entrevistados manifestaron interés, sin que eso implique que ese 11% fuesen a ser usuarios de las instalaciones.

Si en 2002 la aceptación social se presumía dudosa, en 2021 con la conciencia ambiental creada por la emergencia climática es casi descartable. No obstante, animamos al equipo de gobierno a que salgamos de dudas mediante una consulta no vinculante a los vecinos y vecinas. Presumir que el voto en las elecciones es indicativo suficiente de aceptación de todos los ítems presentados en el programa electoral es, cuando menos, arriesgado. El equipo de gobierno presentó en las elecciones un proyecto denominado “Metropolitan Park” que incluía, entre otras dotaciones, un Campo de Golf en la ZO 8. Ganaron con amplitud las elecciones, pero es dudoso que todos sus votantes estuviesen de acuerdo con todos los detalles del proyecto. Además, la información ha sido tan sólo publicitaria, sin detalles concretos que, incluso en el presente proyecto, se ocultan.

 

 

[1] Habiendo consultado al grupo que encargó la encuesta, la pone a disposición si es solicitada por considerarse de interés.

1.21. Movimiento de tierras injustificable en el ámbito ZO8.

La orografía del Parque, denominado zona ZO-8 a partir de un PGOU que pretendía convertirlo en una Campo de Golf de 18 hoyos anejo a una Escuela con Campo de práctica de otros 9 hoyos más, es variada. Tiene moderadas pendientes y zonas más llanas en las partes más bajas. En su zona central hay una gran vaguada que consolida el drenaje hacia el arroyo del Terregal y, por tanto, del arroyo del Fresno, con laderas de una pendiente, en ocasiones superior al 17 %. Allanar dichas pendientes supondría eliminar y degradar la cubierta vegetal y los suelos asociados a la primera corteza. El balance hídrico de la zona se modificaría profundamente, lo que haría el proceso irreversible. Es imposible mantener los ecosistemas asociados ante el enorme movimiento previsto.

Más allá de las descripciones interesadas que acompañan al Plan, la realidad es que el parque del Este o del Terregal, está compuesto por zonas de matorral, pastizales con encinas dispersas y bosquetes de encinas de cierta madurez (algunos ejemplares alcanzan más de 100 años, según estudios científicos de campo) con sus especies características anejas y una gran variedad de especies en su ecosistema. Sin contar con su situación, de la mayor parte de la zona, haciendo de colchón o tampón entre la zona industrial y residencial de Tres Cantos y el Monte de Viñuelas.

 Independientemente de las dotaciones que surjan a futuro (o puedan estar previstas y ocultas), la superficie máxima de más de 20Ha. prevista para el movimiento de tierras (ver Fig.1) supone la alteración profunda e incluso la destrucción de casi la mitad del ámbito. Incluyendo toda la zona de pastizal-herbazal y muchas encinas de diverso porte. No existe ninguna justificación de la necesidad de reservar tal cantidad superficie para movimiento de tierras en una zona tan sensible, salvo que se nos oculten planes reales, ampliamente difundidos en los medios, que exijan semejante destrozo. Todo ello sin contar con la superficie que ocuparían las instalaciones anejas y complementarias, de las que hablaremos más adelante, que no computan en esa superficie, como queda recogido en el plan especial.

Como única solución restauradora, el Documento Ambiental Estratégico en su punto 8.2.5 vegetación, sugiere “Se llevará a cabo la reposición de marras u arbolado que no sobreviva al trasplante durante los dos años posteriores a su implantación”. Parece una broma de mal gusto.

Los permisos para movimiento de tierras permitirían la destrucción del suelo en un área levemente superior a los 200.000 m2. Desaparecerían, inevitablemente, una cantidad ingente de seres vivos del suelo, plantas y animales que viven vinculados a éstas, originando una enorme pérdida de biodiversidad y alterando los equilibrios ecológicos. Además, la erosión subsiguiente al movimiento de tierras contradice las propuestas de la Unión Europea al respecto. Esta y otras alteraciones producen la pérdida de efecto como zona “tampón” (plantación de especies no autóctonas, incremento en la circulación de vehículos, iluminación nocturna, edificación de ¿14.000 m2?, aparcamientos, vallado del lugar, …).

El Plan mantiene la Superficie Máxima Edificable para el ámbito definida en la ficha de la ZO.8 del PGOU, en el apartado de Condiciones de Ordenación: 0,027 m2/m2 pero lo calcula sobre el ámbito completo de la Zona de Ordenación.

Por tanto, la edificabilidad máxima prevista por el Plan Especial es:

El ámbito completo de la ZO.8 es de 530.926,37 m2 x 0,027 m2/m2= 14.335,01 m2, que debe materializarse en un incremento de las áreas de movimiento previstas para la construcción de edificaciones.

Sin embargo, el Ámbito de actuación es de 528.457,87 m2 descontando correctamente la Vía Pecuaria (Zona ZO 7).

Repasemos:

Según la Memoria del Plan. Punto 5 ÁMBITO DE ACTUACIÓN (pág.9): 

En el presente Documento, una vez repasada y cerrada la superficie de la polilínea del ámbito, se comprueba que esta mide 530.923,35 m2 (3,02 m2 menos). No obstante, tal y como ya se ha mencionado anteriormente, la implantación correcta de la vía pecuaria con coordenadas ETRS89, reduce la superficie del ámbito 2.465,78 m2, al ajustar el límite Sur del ZO.8, reduciendo y cerrando la superficie del ámbito a ZO.8 a 528.457,86 m2

El documento del Plan Especial menciona las diferencias en las medidas, según se tome como base la Ficha Urbanística, el PGOU, el Plan para implantar un Campo de Golf del año 2002 (que fue la base para definir la zona en el PGOU), el Catastro o las medidas sobre Plano. Pero el problema real no es ya que el Plan nos presente un galimatías de números que debieron ser aclarados con anterioridad, sino que el propio Plan vuelve a presentar errores y discrepancias en las cifras.

Las sugerencias del Documento de Alcance de fecha 19/12/2019 y redactado por la Dirección General de Sostenibilidad y Cambio Climático; solicita que se elimine del cálculo de la edificabilidad las dos áreas de Dominio Público Hidráulico (DPH).

Dentro del ámbito se encuentran dos áreas de Dominio Público Hidráulico (DPH) delimitadas en el Estudio Hidrológico e Hidráulico de fecha agosto de 2020, y que está incluido como Anexo-I en este Plan Especial.

  •     Área de DPH del Arroyo de Tarragal: 6.592,04 m2
  •     Área de DPH del Arroyo del Fresno: 23.306,00 m2

Por tanto, la superficie total de DPH en el interior del ámbito es de 29.898,04 m2 y la superficie del ámbito ZO.8 descontando el DPH se reduce a 498.559,82 m2.

528.457,86 – 29.898,04 = 498.559,82 m2

Con esta base, según nuestras cuentas la edificabilidad máxima sería:

498.559,82 x 0,027 = 13.461,12 m2

Unos 1.000 m2 menos que la propuesta. No es la solución, tampoco es aceptable ni tiene sentido la ocupación de ese espacio natural en proceso de regeneración natural. Simplemente es indicativo del poco cuidado que se ha mantenido en todo el proceso. Un somero repaso de las fechas de los documentos indica que se usan documentos ya publicados, sin modificar, para dar respuesta a requerimientos posteriores. Incluso hay estudios de hidrometría o de fauna y flora de la zona de hace casi 5 años, que pueden estar obsoletos. Incluso la presencia de dos hábitats únicamente, según el anexo III puede estar desfasado.

Se nos presenta un plan basado en la opacidad, donde se ocultan los verdaderos proyectos para ir obteniendo permisos parciales. Para ir justificando cambios posteriores, basados en los cambios ya autorizados y ejecutados. No es lo mismo solicitar el desmonte masivo para hacer un Campo de Golf como el desautorizado por la Comunidad en 2001 que encubrirlo en un Plan de dotaciones deportivas sin definir. Pero, una vez preparado el terreno, es más sencillo, incluso legalmente, ir obteniendo los permisos sucesivos. Primero una Escuela de Golf, luego un campo de pitch&putt de nueve hoyos, más adelante (aprovechando que se ha construido el Campo con la normativa “executive”) se solicita la ampliación a 18 hoyos…

En ese momento, el terreno y su dotación ya no satisface las necesidades deportivas de la población de Tres Cantos, sino las de las construcciones anejas de hospedaje y restauración, y las zonas residenciales circundantes. Pero se habrá terminado un largo proyecto, poco o nada conservacionista, mediante la técnica del fraccionamiento de proyectos, de dudosa legalidad.

Entra dentro de lo posible que, más adelante, el proyecto real se detenga -por parte de la Comunidad o por un nuevo equipo de gobierno municipal- o se abandone, por no responder a las expectativas económicas y de uso previstas. En este caso, la restauración a la situación original es extremadamente cara y, desde el punto de vista medioambiental, prácticamente imposible. La regeneración del ecosistema que lleva produciéndose durante más de 30 años, habría vuelto a retroceder al punto de partida o tal vez a un momento peor.

No se trata de manía contra el golf como deporte, simplemente ponemos en duda que sea preciso incrementar el número de dotaciones en la Comunidad de Madrid. El Campo de prácticas de Colmenar Viejo -a menos de 9km. (15 min.)-  se encuentra en una situación precaria por la escasez de uso; sería razonable establecer un convenio entre ambos ayuntamientos. A 5 km. (18 min.) se encuentra el Centro Nacional del Golf, de la RFGE. A poca distancia, encontramos Campos de 18 hoyos para jugadores avezados. Pero, además, no parece el lugar idóneo, en pleno LIC y junto a la Zepa de Viñuelas. Ítem más, cuando su función en la lucha contra el Cambio Climático es, cuando menos, dudosa. En el trabajo publicado por Bartlett y James en junio del 2011 se muestra cómo, a pesar de haber un alto número de factores que afectan al funcionamiento fotosintético de los campos de golf, estos campos son emisores netos de CO2, y no sumideros como cabría esperar. Esto se observó para una amplia mayoría de condiciones y teniendo en cuenta todos los procesos implicados en el mantenimiento de la cubierta verde de césped.

También es necesario mencionar que, al no definirse los proyectos a realizar ni, por tanto, la extensión que finalmente vaya a tener el movimiento de tierras real, la aprobación ‘a ciegas’ de este Plan, podría ser arriesgada. El Plan aporta un riguroso estudio sobre las direcciones de drenaje actuales, pero nada indica sobre la situación futura, según que zonas se puedan modificar o si se mueven las 20Has. para las que se solicita ‘permiso’. La afectación a la red hidrológica y al caudal de los arroyos que mantienen el ecosistema de Viñuelas podría ser de una magnitud importante, contraviniendo las leyes de la Comunidad, las estatales y las directivas europeas.

 Figura 1 – Áreas de movimiento previstas en el Plan

 

1.22 Incoherencia respecto a los deportes practicables

Por un lado, el escrito declara que no entra en los deportes que se puedan practicar, competencia que asigna a la Corporación “en cada momento”. Advierte que llegado el caso, un determinado uso deportivo puede requerir la tramitación del correspondiente documento ambiental (página 37). 

Sin embargo, la “modificada  ficha ZO.8  conserva íntegramente de la anterior una extemporánea publicidad del  golf, publicidad más propia de un folleto publicitario de una asociación del ramo.

Ello sorprende todavía más, si cabe, ya que

  1. Los requisitos para la práctica del golf en la ZO.8 son de dudosa compatibilidad con sus condiciones climáticas y medioambientales.
  2. La zona está protegida parcialmente por normas medioambientales españolas y europeas. Todos los ámbitos están protegidos o son colindantes con uno o más protegidos.
  3. La zona es próxima o está parcialmente incluida en un compromiso del Reino de España ante la comunidad internacional , a iniciativa de la Comunidad de Madrid, de preservarla, cuando propuso y obtuvo la inclusión de la las Cuencas altas de los ríos Manzanares, Lozoya y Guadarrama en el catálogo de Reservas de la Biosfera de la UNESCO (desde 1992, ampliada en 2019).

En fin,  no parece que sea el golf la mejor respuesta a la mayor demanda de espacios deportivos por el aumento de la población (pág. 32).

1.23. Alegación sobre la frecuencia de uso del ámbito de ordenación.

La nueva redacción de la ficha ZO.8 desaprovecha la oportunidad de corregir afirmaciones, como la de “muy escaso uso ciudadano”. 
Esta afirmación, referida al uso del ámbito objeto de ordenación, se basa en apreciaciones que, lejos de responder a datos objetivamente contrastados, constituyen un pobre argumento que ignora hábitos de la ciudadanía y sólo responden a la  justificación de la actuación de la Corporación.
Corresponde, además, a una estimación subjetiva realizada hace más de 20 años. Sería muy sencillo valorar, cualitativa y cuantitativamente, lo que es habitual  observar en la zona, la creciente afluencia de personas vecinas y familias: paseantes (con y sin perros), ciclistas, practicantes de carrera, marcha y marcha nórdica, entre otras actividades recreativas y deportivas. Y ello a pesar de que la mayor parte de los accesos y caminos son resultado de la costumbre, ante la muy insuficiente actuación de la Corporación. 

1.25 Incompatibilidad en el Plan entre la tesela protegida de encinar disperso y el área deportiva 1.

En la propuesta de ordenación del plan se establece la delimitación de la tesela ocupada por encinas dispersas que se deberían conservar y se propone mantener el uso asignado por la ficha de la ZO.8, no admitiendo ningún tipo de edificación. Esta delimitación se concreta en el plano 07 de ordenación general, donde se aprecian los límites de la tesela y en cuyo interior se incluye el Área deportiva 1. 

Pero el plan plantea también, mantener el Área deportiva 1 existente, manteniendo el uso deportivo asignado por la ficha de la ZO.8, y admitiendo edificaciones auxiliares de escasa entidad y situadas a menos de 10 ml de su perímetro exterior (50m2 de edificabilidad) y de una sola planta, destinados a aseos y/o vestuarios.

El Área deportiva 1 es un área aproximada de 850m2, justo el tamaño de los límites reglamentarios de una cancha de fútbol. De hecho, viendo las fotos aportadas por el propio plan se puede comprobar que es una cancha de fútbol prácticamente en desuso, rodeada por un vallado viejo y oxidado. La cancha está rodeada por algunos ejemplares arbóreos que prácticamente invaden los límites reglamentarios de la cancha. Por lo que mantener esta cancha y construir un vestuario supondrá la tala de numerosos ejemplares de Arizónica (Cupressus arizonica) y alguno de encina (quercus ilex) justo en una zona que el propio plan marca como zona protegida.

Alegaciones:

Existe una incompatibilidad en el planeamiento entre la tesela de encinar protegido y el Área deportiva 1, puesto que el plan no permite construcciones de ningún tipo en el interior de una zona de protección de un encinar y al mismo tiempo permite la construcción de instalaciones auxiliares en un área deportiva en desuso que se sitúa en el interior de la zona protegida por el propio plan.

Sugerencias:

El PGOU de Tres Cantos, en la ficha del ámbito ZO.8 establece la necesidad de “Disponer de los medios suficientes para garantizar la protección de la Zona Especial de Aves protegidas de Soto de Viñuelas”. 

Precisamente, la tesela de encinar disperso en la que el plan establece medidas de protección y plantea su conservación es para cumplir con esa necesidad marcada en el PGOU. El propio plan establece las medidas preventivas, correctores y compensatorias para la protección del medio ambiente, y no poner en peligro los valores naturales que propiciaron la declaración de los espacios protegidos próximos y en especial la ZEPA ES0000012 “Soto de Viñuelas” y la zona B1 del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares (PRCAM).

Entre las medidas más destacables encontramos:

–       Se respetará, en la medida de lo posible los pies arbóreos preexistentes en el ámbito de actuación, en especial las formaciones de encina y todos los ejemplares protegidos por la Ley 8/2005, de 26 de Diciembre, de Protección y Fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid. 

–       Si como resultado de los trabajos de urbanización se tala alguna especie alóctona o invasora, (Acer negundo, Catalpa bignonioides, Cupressus arizonica, Platanus hybrida, Robinia pseudacacia, Sophora japónica, etc.) la plantación se llevará a cabo con una especie autóctona. 

–       Las instalaciones deportivas que se realicen próximas a la zona sur, a menos de 400 metros de la valla del Soto de Viñuelas, contemplarán manuales de usos, utilización y mantenimiento que incluyan los calendarios de cría de las especies faunísticas protegidas y las medidas preventivas y correctoras durante ese periodo de cría, especialmente en lo relacionado con el ruido e iluminación.

–       El diseño de nuevos espacios verdes urbanos y periurbanos, con uso de determinadas especies, pueden generar problemas de alergias en la población, por lo que es importante que la selección de especies tenga en cuenta este hecho, seleccionando especies no alergénicas, evitando principalmente la plantación de plátano, olivo, arizónicas y cipreses. 

Por todas estas medidas, sugerimos:

1º. La eliminación del Área deportiva 1 del presente plan dado que no tiene uso. No hay espacio para su desarrollo funcional, y si se ampliara el espacio para hacerlo funcional y se construyera un vestuario, supondría la tala de bastantes ejemplares arbóreos. Este área deportiva nunca ha tenido ni manual de uso ni se han contemplado las medidas protectoras. Además, existe otra cancha, mucho más moderna y funcional, que si cumple con las medidas reglamentarias en el Área deportiva 2 a menos de 1km de este área.

2º. Aplicar a toda la tesela de encinar disperso la ordenanza LUP PU2 Parque Urbano Forestal que se corresponde con espacios forestales de calidad, extensamente arbolados que mantienen básicamente su carácter natural o han sido reforestados. 

3º. La aplicación de esta ordenanza supondría calificar esta área como Suelo No Urbanizable Protegido de Reserva Natural Integral del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares. Lo que cumpliría con los objetivos marcados por el PGOU.

4º. En las áreas donde se aplica esta ordenanza no se permitirá ningún uso, a excepción del mantenimiento del ecosistema vegetal y de las infraestructuras existentes asociadas al mismo. Por lo que se debería hacer un plan de recuperación de la zona afectada por la vieja cancha de fútbol con encinas (quercus ilex) y que incluya la retirada de las especies alóctonas.

1.26. Incongruencias entre el Plan de Gestión de la ZEC Monte de El Pardo-Viñuelas y el plan ZO.8

Teniendo en cuenta el Artículo 19 de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad, Apartado 2:

  1. Cuando los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales y, en general, física, existentes resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos.

Se manifiestan incongruencias de envergadura entre el Plan de Gestión de la ZEC Monte de El Pardo-Viñuelas y el plan ZO.8 propuesto. Esto se refiere a que se compromete tanto: 

-la protección de hábitats y especies de interés comunitario y de protección específica no solo bajo la figura RN2000 sino también bajo la del Parque Regional de la Cuenca Alta de Manzanares en claro estado de recuperación. Destacando objetivos específicos como:

Hábitats

  •       Mantener la superficie de cada uno de los Tipos de Hábitats de Interés Comunitario en el Espacio Protegido, con una variación del ±2% de dicha superficie.

Especies

  •       Garantizar la conservación y promover la mejora, en caso necesario, de las poblaciones de las Especies Red Natura 2000

 Aves

  •         Garantizar la conservación y promover la mejora, en caso necesario, de las poblaciones de las especies de aves del Anexo I de la Directiva 2009/147/CE y especies migratorias de las ZEPA Monte de El Pardo y Soto de Viñuelas y de sus hábitats.
  •       Mejorar el estado de conocimiento de la distribución, situación poblacional y estado de conservación de las especies de aves del Anexo I y las especies de aves migratorias de la Directiva 2009/147/CE en las ZEPA de las que no se cuenta con dicha información.

 Un ejemplo concreto de afección de este Plan es la destrucción de la conectividad en el caso del arroyo Terregal (por deslindar) y el Arroyo del Fresno (ya deslindado) que se verían sensiblemente alterados y mermados por las intervenciones tales como cambios de usos de suelo, destrucción de hábitats aledaños que sirven de efecto tampón, contaminación de las aguas por los fertilizantes y biocidas que se emplearían en el campo de golf y zonas ajardinadas.

1.27. Incongruencias entre el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares (PRCAM) y el plan ZO.8.

Estando el Plan Z.O 8 en la zonificación “P” del PRUG del PRCAM que ha sido aprobado con rango de Ley en la Comunidad de Madrid, se establecen en su apartado 7.1 sobre normativa de protección de recursos naturales con carácter general: 

  •         La imposibilidad de realizar cualquier actividad que afecte negativamente a la cantidad o calidad de las aguas superficiales y subterráneas y/o a su riqueza fáunica. Elemento ya mencionado en relación a la presencia de dos zonas protegidas de abastecimiento para consumo humano.
  •         La oportunidad de nuevas vías de penetración quedará reducida a aquellas que se consideren imprescindibles para la adecuada gestión de los recursos y el uso público del Parque, las cuales deberán ser autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, previo informe del Patronato.

El planteamiento casi íntegro del Plan Z.0 8 queda al margen de las prohibiciones y condiciones establecidas en el PRUG de la PRCAM, teniendo que los accesos, aparcamientos y dotaciones planteados en el ZO.8 ignoran lo establecido en dicho PRUG.

1.28 De la aplicación de la propia Ley 21/2013 de Evaluación de Impacto Ambiental

Teniendo en cuenta que el Artículo 21. Versión inicial del plan o programa e información pública de la Ley 21/2013 de Evaluación de Impacto Ambiental establece que:

  • El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.

 

 Se alega que este proceso de información pública a adolecido no solo de una máxima difusión sino de opacidad por los siguientes motivos:

  • El periodo de apertura a información pública ha tenido lugar durante el periodo vacacional estival casi íntegramente lo que disuade a los vecinos de informarse y participar si así lo estiman oportuno.

  • No se tiene constancia de que se haya realizado campaña de difusión alguna sobre la fase de IP de este plan. Por tanto, se puede afirmar que el Promotor y Órgano Sustantivo se ha limitado a colgar la información en el tablón del Ayuntamiento mientras las promoción del proyecto “Metropolitan Park” en las Redes Sociales ha seguido su curso sin adjuntar link alguno que invite, ya no solo a la participación pública, sino a conocer al menos la memoria de este Plan ZO.8.

  • Todo esto se añade a que el MITERD ya publicó a comienzos de este año una Guía Para la realización de los trámites de Información Pública y consultas en Procedimientos de Evaluación Ambiental que se ha obviado

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